Las Obligaciones en el Derecho Romano
Por obligaciones, se entienden todos aquellos derechos, que una persona tenía, de exigir a otra, el cumplimiento de una acción o el pago de una cosa. Por lo... (leer más)
Las garantías, son todas aquellas obligaciones, tanto principales como accesorias, que facilitan al acreedor, hacer efectivo el pago de la deuda o contraprestación derivada de la obligación.
Así, el acreedor no se ve restringido por la incapacidad que tenga el deudor para hacer efectivo este pago, sino que puede accionar directamente contra otra persona, o exigir la apropiación de algotra cosa; extinguiéndose la deuda por compensación.
Estas figuras jurídicas, se desarrollaron a partir de la sponsio, como la ficción de una obligación condicional, donde la garantía queda supeditada al incumplimiento de la obligación principal, y que se extinguen conforme ocurra también con el pago de la misma.
Como es costumbre al estudiar las instituciones jurídicas del derecho romano, encontramos que los romanos no clasificaban de forma tan clara las figuras del derecho que creaban, sino que adaptaban a cada caso y circunstancia concreta las normas.
Al clasificar las garantías nos encontramos con múltiples situaciones, que podemos agrupar en dos grupos,
Llamamos garantías personales a todas aquellas obligaciones que tienen como prestación el cumplimiento de otra obligación, y cuya garantía son los bienes a título universal de una persona diferente al deudor.
Estas garantías fueron las más habituales antes del surgimiento de la hipoteca, pues servían tanto al acreedor, que confiaba en que un buen fiador no va a insolventarse para eludir la deuda, como al deudor, que no debía sino conseguir el apoyo de una persona para respaldarse.
Pueden clasificarse a su vez en, (a) garantías personales por parte del deudor, como el establecimiento de cláusulas penales o de tiempos ciertos de pago; o en (b) garantías personales por parte de un tercero.
La cláusula penal, consistía en una estipulación alterna a la obligación principal que habrían contraído las partes, en la que se fijan penas por el incumplimiento de la prestación, por lo que constituye una garantía para el acreedor, pues aunque no dispone del pago, tiene aumentado el valor de lo percibido como indemnización.
Esta estipulación se denomina stipulatio poenae, y como las demás estipulaciones era un contrato verbal, accesorio a la deuda, en el que se interrogaba al deudor sobre el pago de un excedente en en caso de incumplimiento.
Si ita factum non erit tum poenae nomine decem aureos dare spondes? Spondeo
(¿Si así no fuere te comprometes a darme diez piezas de oro, lo prometes? Lo prometo)
Esta estipulación podía ir unida a cualquier forma de obligación, bien fuera verbal, de buena fe, de derecho estricto, o a una obligación natural, pues su objeto es la pena en sí misma derivada de la condición del incumplimiento.
En el derecho romano, el convenio, en latín constituto, es un pacto de origen pretoriano, en el que el deudor y el acreedor acuerdan una fecha cierta para el pago de la deuda, y en caso de incumplimiento se habilita al acreedor a accionar inmediatamente en contra el deudor. La garantía se cristaliza en la posibilidad de actuar ejecutivamente contra el deudor.
En el derecho romano, la promesa de un codeudor, deudor adicional, juramento promisorio o fianza, en latín adpromissio, es la forma de garantizar las deuda a través de una tercera persona, quien se responsabilizada del pago en caso de incumplimiento.
Su desarrollo a lo largo del tiempo tuvo tres etapas, cada una de las cuales representa un momento del desarrollo de la fianza como figura jurídica del derecho romano.
En el derecho romano, el codeudor por estipulación, en latín adpromissio por sponsio, es la garantía que un ciudadano romano hace de forma personal con un acreedor sobre el cumplimiento de las prestaciones de un tercero, convirtiéndose a sí mismo también en un verdadero deudor. Al deudor solidario se le llamaría sponsor.
En el derecho romano, el codeudor por promesa, en latín adpromissio por fidepromissio, es la garantía que cualquier hombre libre hacía de forma personal con un acreedor para obligarse al cumplimiento de la deuda de un tercero, convirtiéndose a sí mismo en la garantía de la prestación, razón por la cual la obligación podía ser heredada, al integrarse a la personalidad jurídica del fidepromissor.
El fidepromissio presenta dos variaciones respecto al sponsio, sobretodo en la naturaleza de la obligación accesoria, en la que el fidepromissor se constituye a sí mismo como la garantía de la deuda, no como el garante, por lo que (i) puede ser realizado por cualquier hombre libre y (ii) puede ser heredada dentro de la personalidad de los bienes que deja el fidepromissor.
Esto no implicaba que en caso de incumplimiento el fidepromissor necesariamente se hiciera esclavo, sino que vinculaba su personalidad jurídica a la deuda, más allá que vincular su palabra como en el caso del sponsio.
En el derecho romano, la fianza o adpromissio por fideiussio, es la garantía que un tercero hace de una deuda.
Esta figura fue la evolución natural de la fianza para evitar las confusiones de una y otra figura. Puede ser garantizada por ciudadanos romanos o por peregrinos, persigue la masa de bienes transmitida en la herencia, puede garantizar todo tipo de obligaciones y no prescribe.
Fue el tipo de fianza que llegó hasta la época de la compilación de Justiniano.
Las garantías de las obligaciones podían ejercerse también a través de un mandato, por lo que una persona, acatando el mandato de otra para prestar dinero a un tercero, se hacía con la posibilidad de accionar en contra del deudor o del mandante.
La promes bancaria, en latín receptum argentarii, era la garantía que un banquero (argentarius) daba al acreedor de que pagaría la deuda en caso del incumplimiento de su cliente. Esta figura, al igual que el constituto fue de origen pretoriano.
Eran garantías reales todas aquellas que para asegurar el cumplimiento de la obligación, recaían sobre bienes y no sobre la personalidad del deudor.
En general podemos decir que en el derecho romano existieron dos tipos de garantías que se clasifican como reales, pues las acciones derivadas de su incumplimiento recaían sobre las cosas. Ambos tipos como el desarrollo de una misma institución jurídica, el pignus.
En el derecho romano, las arras, del latín arrhae, son la masa de bienes que el deudor da al acreedor como garantía de que cumplirá con la deuda.
La prenda constituía un derecho real de posesión de la cosa a esperas del pago de una deuda, donde la cosa se convierte en la garantía del pago para el acreedor. La característica principal de la prenda es que en ella la cosa se transfería de forma efectiva a manos del acreedor al momento de constituirse la prenda. A ésta figura en el derecho romano se le llamaba pignus contratum.
La hipoteca en el derecho romano consistía en el derecho real de exigibilidad que tenía un acreedor sobre una cosa como garantía del pago de una deuda, sin que el deudor hiciera un traspaso de la cosa a manos del acreedor. En romano ésta figura se llamaba pignus conventum.
La diferencia entre prenda e hipoteca en el derecho romano era solo el traspaso físico de la cosa, que en ambos casos debía ser corpórea. Cuando para garantizar una deuda se daba una cosa en garantía de pago y el traspaso se hacía se llamaba prenda, cuando se daba en garantía de pago sin hacer el traspaso efectivo se llamaba hipoteca.
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Anavitarte, E. J. (2012, October). Las Garantías en el Derecho Romano. Academia Lab. https://academia-lab.com/2012/10/04/las-garantias-a-las-obligaciones-en-el-derecho-romano/
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