El Derecho en la Alta Edad Media
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Durante el pleno medievo, comprendido entre los siglos X-XIII d. C., el derecho occidental se permea del aislamiento geográfico e idiosincrático europeo.
Este derecho tiene como única fuente la idea de Dios, sobre el cual gira cualquier relación social, y se materializa en la figura del monarca ─y por extensión del noble─, y de la iglesia.
Tras la conquista musulmana de toda la zona sur del mediterráneo, y el cisma definitivo entre la iglesia católica y la ortodoxa, Europa se replegó en sí misma, creando un sentido de identidad propia, y las bases del derecho de la época moderna.
El derecho se concebía como algo preestablecido, que emerge espontáneamente de las relaciones entre las personas por la influencia de la ley divina, que también es la ley natural.
Esta confusión entre el derecho civil, el derecho de gentes, y el derecho natural es importante para comprender los alcances jurídicos del derecho medieval. El derecho era un solo, y emanaba de Dios, todo lo que se pudiera apreciar eran manifestaciones de la misma figura.
Incluso el derecho positivo creado por el acuerdo de las personas, manifestaba la voluntad de Dios en la medida en que las personas representaban una realidad inmersa en la creación, y sus acuerdos, que no violaran las disposiciones religiosas, eran una extensión de la ley divina. De allí que la costumbre tuviera tanto peso jurídico.
Siendo entonces toda disposición jurídica, de derecho divino, los reyes, que por derecho de conquista podían crear normas jurídicas, se convirtieron en un mediador entre el Dios y las personas. Así, por el solo hecho de poder gobernar, estarían legitimados para gobernar.
De esta manera el derecho personal se recibía de forma directa por el Dios, lo que se puede ver con especial claridad en la coronación papal de reyes y emperadores. Y tener derecho a algo, era una cuestión de merecimiento, no solo legal, sino de justicia; de allí que los términos derecho y honor se entremezclaran.
La justicia y el derecho serían entonces la misma cosa: el derecho era una forma de representar lo justo, y la justicia tenía siempre una connotación jurídica.
Este derecho de carácter teocéntrico, es una adaptación cristianizada de la herencia del derecho romano, que ya había creado conceptos como ius naturalis, o ius gentium, sobre los cuales, los pensadores escolásticos y neoplatónicos formaron el concepto de ius divinum.
El gran catalizador de estos cambios, fue la necesidad de los conquistadores visigodos, ostrogodos, francos, normandos, entre otros, de legitimar su poder en las posesiones por herencia ya eran cristianas, con la ventaja de adoptar el legado cultural que representaba hablar latín y tener conexión con Roma.
En lo civil, este derecho se rigió por su carácter exclusivamente sacramental, pues luego de asentados, estos pueblos conquistadores legaron en manos de la iglesia el control del pueblo llano. Creando una distinción de facto entre el derecho de aquellos nobles y su descendencia, y el derecho aplicable a cualquier persona, o derecho común.
Esta distinción estratificó la sociedad, lo que desencadenó en el sistema feudal, y ejemplo de ello es la españa visigoda, la francia franca, o la inglaterra normanda, todas ellas con élites minoritarias gobernando sobre pueblos, en principio ajenos.
Así también, era la situación del Sacro Imperio, organizado en torno a la figura de un emperador electivo, pero sin poderes reales de gobernar el extenso territorio que abarcaba el imperio, por lo que la nobleza se consolida como la única alternativa de gobernabilidad. Y el emperador, coronado en Roma, dotaba a todos los señores feudales del beneplácito divino.
En general, no existiría la figura del derecho público, que requiere necesariamente la existencia de una sociedad organizada en torno al derecho positivo, por lo que el siervo de la gleba era una extensión del derecho del señor.
Así, lo que llegaba en las relaciones de poder, a las jerarquías más bajas, era el producto de la relación de su señor inmediato, el siervo del señor, el señor del duque, el duque de su rey. Un derecho exclusivamente personal, y que para fines prácticos, en la figura del siervo, más que personal, sería popular.
Cada comunidad podía resolver sus asuntos penales de forma autónoma, siendo siempre prerrogativa del señor intervenir. Por lo que en sentido estricto no se puede hablar aún de un derecho penal.
Los juicios, permitían las ordalías, pues se basaban en la opinión personalísima de quien fallaba, el señor feudal, el clérigo, o los mismos pobladores reunidos. Todos considerarían que lo que creyesen por justo, sería también jurídico.
Increíblemente durante este periodo de tiempo, se consolida la identidad europea, pues por primera vez, Europa está más allá del mundo romano, pero obligada a coexistir por limitaciones geográficas.
Durante este periodo, nace la denominada escuela de los glosadores, que es una de las principales fuentes no teológicas del derecho medieval, y cuyo aporte fue la traducción y recopilación de las obras jurídicas bizantinas y romanas, especialmente aquellas del periodo clásico al latín vulgar.
Para lograrlo, implementaron un sistema denominado glosas, que se constituía de pequeñas anotaciones al margen del texto de las obras comentadas, en las que no se interpretaba el contenido, sino que se explicaba su significado, se añadía su autoría, o se remitía a otros textos.
Su origen está ligado al paso del escolasticismo monástico hacia un modelo de enseñanza universitaria, que transcurrió a lo largo de todo el primer siglo del segundo milenio de la era cristiana, con focos notables de desarrollo como la Universidad de Bolonia, Italia, aunque también por todo el resto de Europa ─Salamanca, Cambridge, Praga─.
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