Constitución colombiana de 1991

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La Constitución Política de Colombia de 1991, es la Constitución de la República de Colombia. Fue promulgada en la Gaceta Constitucional número 114 el jueves 4 de julio de 1991, y es conocida también como Constitución de los Derechos Humanos. Reemplazó a la Constitución Política de 1886 y fue dictada durante la presidencia del liberal César Gaviria, con ideas del también liberal Luis Carlos Galán.

Historia

A fines de la década de 1980, Colombia enfrentaba un período de violencia sin precedentes. Si bien la violencia política había sido un lugar común en la historia del país desde el siglo XIX, y Colombia había estado sumida en un conflicto armado principalmente contra grupos guerrilleros desde la década de 1960, en la década de 1980 la lista de actores involucrados en el conflicto armado se volvió cada vez más compleja y la violencia tomó nuevas formas. El conflicto ahora involucraba nuevos movimientos guerrilleros, grupos paramilitares y cárteles violentos de la droga (el más famoso es el Cartel de Medellín de Pablo Escobar). Políticamente, el arreglo del Frente Nacional (1958-1974) entre los dos partidos dominantes de Colombia, los conservadores y los liberales, fue ampliamente visto como una deslegitimación del sistema político al limitar severamente la participación política de terceros y otros movimientos.Aunque la aplicación estricta del Frente Nacional terminó con las elecciones de 1974, los aspectos de poder compartido del sistema fueron desmantelados solo gradualmente: solo en 1986 el presidente Virgilio Barco formó un gobierno liberal de partido único, luego de que los conservadores rechazaran su oferta de tres ministerios en su administración.

Una serie de asesinatos y ataques terroristas en 1988 y 1989 aumentaron las demandas populares de reformas políticas y constitucionales, ya que las instituciones políticas existentes en el país se veían rotas ante la ola de extrema violencia. 1989 fue testigo del asesinato de 12 funcionarios judiciales, el asesinato del candidato presidencial liberal Luis Carlos Galán el 18 de agosto en Soacha, el atentado con bomba en las oficinas del diario El Espectador en Bogotá el 2 de septiembre, la explosión en pleno vuelo del vuelo 203 de Avianca el 27 de noviembre y el bombardeo de la sede del DAS el 6 de diciembre que provocó la muerte de 70 personas.En 1990, otros dos candidatos presidenciales fueron asesinados: Bernardo Jaramillo de la Unión Patriótica (UP) fue asesinado el 22 de marzo de 1990 y Carlos Pizarro de la AD M-19 fue asesinado a tiros el 26 de abril de 1990. El asesinato de Luis Carlos en agosto de 1989 Galán, quien fue el primer favorito para ganar las elecciones de 1990, conmocionó a la opinión pública en Colombia y propició, siete días después, una 'marcha del silencio' (Marcha del silencio) organizada por estudiantes universitarios en Bogotá. El objetivo original de los organizadores era expresar su rechazo a la violencia indiscriminada, que se había cobrado la vida de un promedio de 11 personas por día en 1988.

Intentos anteriores de reforma constitucional

Uno de los factores que dificultaron el cambio constitucional fue que la Constitución de 1886 solo podía ser enmendada por el Congreso. El artículo 218 de la Constitución de 1886, tal como estaba en 1990, establecía que la Constitución solo podía ser enmendada por una ley (acto legislativo o Acto Legislativo) aprobada por el Congreso:

ARTICULO 218. La Constitución, salvo lo que en materia de votación ella dispone en otros artículos, sólo podrá ser reformada por un Acto Legislativo, discutido primeramente y aprobado por el Congreso en sus sesiones ordinarias; publicado por el Gobierno, para su examen definitivo en la siguiente legislatura ordinaria; por última vez debatido, y, últimamente, aprobado por la mayoría absoluta de los individuos que componen cada Cámara. Si el Gobierno no publicare oportunamente el proyecto de Acto Legislativo, lo hará el Presidente del Congreso.ARTÍCULO 218. La Constitución, [...] sólo podrá ser reformada por Acto Legislativo, previamente discutido y aprobado por el Congreso en sus sesiones ordinarias; publicado por el Gobierno, para su consideración final en la próxima sesión legislativa ordinaria; por ella nuevamente debatida, y finalmente aprobada por la mayoría absoluta de los individuos que componen cada Cámara. Si el Gobierno no publica con prontitud el proyecto de acto legislativo, lo hará el Presidente del Congreso.

Las reformas constitucionales que, entre otras cosas, crearon el Frente Nacional, fueron aprobadas por plebiscito nacional en 1957. Sin embargo, el texto aprobado por los votantes en el plebiscito de 1957 reiteró que las futuras reformas constitucionales sólo podrían ser aprobadas por el Congreso en la forma prescrita por el artículo 218. El artículo 13 del Decreto Legislativo 0247 de 1957 (Decreto Legislativo Número 0247 de 1957) decía:

ARTICULO 13. En adelante las reformas constitucionales sólo podrán hacerse por el Congreso, en la forma establecida por el artículo 218 de la Constitución.ARTÍCULO 13. En adelante las reformas constitucionales sólo podrán ser aprobadas por el Congreso, en la forma prevista por el artículo 218 de la Constitución.

A pesar de estas dificultades legales, varios presidentes intentaron reformar partes de la constitución, pero la mayoría vio sus esfuerzos rechazados por la Corte Suprema de Justicia o por complicaciones políticas. En 1977, bajo la presidencia de Alfonso López Michelsen, el Congreso aprobó una enmienda constitucional convocando a una asamblea constitucional para enmendar la constitución solo en lo relacionado con la administración departamental/municipal y el poder judicial (tribunales, fiscalía, jurisdicción constitucional). El 5 de mayo de 1978, la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el proyecto. En su veredicto, la corte argumentó que el poder del Congreso para enmendar la constitución bajo el artículo 218 era un poder exclusivo que no podía delegar.

En diciembre de 1979, el Congreso aprobó la iniciativa de reforma constitucional del presidente Julio César Turbay. La reforma introdujo cambios sustanciales en la administración de justicia, la acusación pública y el proceso de revisión judicial por parte de la Corte Suprema. Tras una tortuosa impugnación judicial, la Corte Suprema dictó un controvertido fallo sobre las reformas constitucionales en noviembre de 1981, anulando todo el proyecto debido a defectos de procedimiento en el procedimiento legislativo.

En 1986, ante la urgencia de presentar alguna prueba tangible de la "apertura democrática" (liberalización) que reclamaban incesantemente los movimientos de izquierda y la guerrilla, el Congreso aprobó una reforma constitucional que permitía la elección directa de los alcaldes (hasta entonces designados por gobernadores departamentales). Crecía el clamor por reformar la constitución de 1886, acusada de 'cerrar' las instituciones políticas, limitar los espacios de participación política de las minorías y no permitir la "apertura democrática" que garantizaría la reincorporación a la vida civil de los grupos armados rebeldes.

Primeros intentos de reforma bajo la presidencia de Barco

En 1986, el candidato liberal Virgilio Barco fue elegido presidente con una plataforma de reconciliación nacional. En enero de 1988, Barco revivió inesperadamente la idea de un cambio constitucional sustancial al proponer la organización de un plebiscito, junto con las elecciones locales de marzo de 1988, para derogar el artículo 13 del plebiscito de 1957. El presidente esperaba que un plebiscito le diera legitimidad a la derogación de este artículo (que también había sido aprobado por plebiscito). Sin embargo, Barco se vio obligado a dejar de lado la idea por la falta de consenso político en torno a su propuesta.

En cambio, en febrero de 1988, Barco firmó un acuerdo bipartidista con los líderes de los partidos Liberal y Conservador (el Acuerdo de la Casa de Nariño) que incluía un acuerdo sobre la organización de un "proceso de reajuste institucional": la creación de un cuerpo constituyente, con origen en el Congreso, que sometería al Congreso una propuesta de reforma constitucional. El proceso fue bruscamente paralizado por la sentencia del Consejo de Estado del 4 de abril de 1988, que lo declaró inconstitucional. Un intento posterior de resucitar la idea original de un plebiscito fue rechazado por el propio gobierno en diciembre de 1988, luego de que un grupo de congresistas intentara agregar una pregunta que prohibía la extradición.

Mientras tanto, la política de reconciliación nacional de Barco había tenido éxito: cuatro grupos guerrilleros se desmovilizaron entre 1989 y 1990. El M-19 fue el primer grupo en aceptar la oferta de diálogo del gobierno en 1988, culminando con la entrega de las armas del movimiento en marzo de 1990. Los desmovilizados del M-19 se convirtieron en un partido político, conocido como Alianza Democrática M-19 (AD M-19), en 1990. En 1991, el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT), la mayoría de los frentes del Ejército Popular de Liberación (EPL) y el Movimiento Armado Quintin Lame (MAQL) todos desmovilizados. Uno de los términos de su desmovilización fue su participación (limitada) en una asamblea constituyente. Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) apoyaron una nueva constitución, pero no se desmovilizaron. La izquierdista Unión Patriótica (UP),

Movimiento estudiantil y la séptima papeleta

Un movimiento estudiantil llamado Todavía podemos salvar a Colombia, nacido de la 'marcha silenciosa' de agosto de 1989 y encabezado predominantemente por estudiantes y profesores de las universidades privadas más prestigiosas de Bogotá (Universidad del Rosario, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad de los Andes), propuso la formación de una asamblea constituyente. En 1989, el movimiento reunió más de 30.000 firmas para una petición fallida que pedía al presidente que convocara un plebiscito para reformar la constitución. Unos meses después, los estudiantes promovieron la llamada séptima papeleta, como un plebiscito no oficial para una asamblea constituyente que se realizaría paralelamente a las elecciones legislativas de marzo de 1990. El nombreséptima papeleta quería indicar que la boleta no oficial para una asamblea constituyente sería adicional a las otras seis boletas oficiales (senadores, diputados, asambleas departamentales, alcaldes, concejos municipales y primarias presidenciales liberales).

La séptima papeleta fue una creación de Fernando Carillo, un joven egresado de Harvard y abogado constitucional, quien en ese momento enseñaba derecho en las tres principales universidades privadas de Bogotá. En febrero de 1990, Carrillo publicó un artículo en El Tiempo, el primero en utilizar el término séptima papeleta y explicando los objetivos de su idea. Carrillo argumentó que la votación extraoficial "crearía un hecho político" y "daría constancia de que la opinión pública quiere una asamblea constituyente", mientras que la expresión de la soberanía popular evitaría que los tribunales la invalidaran. La idea de Carrillo recibió de inmediato un apoyo sustancial de las élites políticas y mediáticas del país. el tiempo, el periódico más grande de Colombia, apoyó con entusiasmo el movimiento y luego brindó parte del apoyo material necesario para imprimir las papeletas. El candidato presidencial liberal César Gaviria apoyó la idea y fue el primer candidato presidencial en hablar públicamente al respecto. El expresidente López Michelsen apoyó la idea y además propuso que el gobierno emita un decreto de estado de sitio que ordene el escrutinio oficial de las séptimas papeletas. El 10 de marzo, un día antes de las elecciones, el presidente Barco dio su apoyo personal a la séptima papeleta. La mayoría de las facciones liberales también apoyaron la séptima papeleta, con la única oposición liberal significativa proveniente del ex presidente Turbay y el candidato presidencial liberal Hernando Durán Dussán. Álvaro Gómez Hurtado, líder del conservador Movimiento de Salvación Nacional (MSN), inicialmente se opuso a la reforma constitucional. El mayor apoyo a la séptima papeleta provino de los partidos legales de izquierda, la UP y la nueva AD M-19. Las FARC, por su parte, propusieron una constitución completamente nueva redactada por una asamblea constituyente, que sería convocada por plebiscito.

La idea de la séptima papeleta era similar a las conclusiones de un informe de gobierno de 1988 elaborado por Manuel José Cepeda, hijo del entonces ministro de Comunicaciones Fernando Cepeda, para el presidente Barco. Con base en un análisis detallado de la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema, Cepeda había concluido que la constitución de 1886 podía ser reformada a través de un plebiscito o asamblea constituyente, siempre que fuera convocada por el pueblo.

El 1 de marzo de 1990 el Registrador Nacional informó a los estudiantes que si bien no podía ordenar el cómputo de los votos para una asamblea constituyente, tampoco podía prohibir el depósito de la séptima boleta. En definitiva, la séptima papeleta no afectaría la validez de los votos para las seis contiendas oficiales. El conteo no oficial mostró más de 2,2 millones de votos a favor de una asamblea constituyente, de más de 7,6 millones de votos emitidos en la elección.

Decreto 927 y Referéndum del 27 de mayo

El 3 de mayo de 1990, el presidente Barco emitió el Decreto 927, ordenando a las autoridades electorales contar los votos para una votación oficial (pero no vinculante) para convocar a una asamblea constituyente, que se realizaría junto con las elecciones presidenciales del 27 de mayo. El decreto afirmaba que la intensificación de la violencia había creado "un clamor popular por el fortalecimiento de las instituciones". Hizo referencia al éxito de la séptima papeleta en marzo, afirmó que se debe reconocer la voluntad popular y advirtió que frustrar el "movimiento popular a favor del cambio institucional" debilitaría las instituciones políticas del país. El gobierno afirmó que estaba actuando para facilitar la expresión de la voluntad popular.

El contenido del decreto fue en gran parte fruto de conversaciones entre el gobierno, el Partido Liberal y las dos facciones rivales del Partido Conservador. La izquierda parlamentaria fue excluida de las conversaciones, pero sin embargo saludaron el decreto 927. Por otro lado, el decreto fue criticado por el Movimiento Estudiantil por la Constituyente (Movimiento Estudiantil por la Constituyente), rival del Todavía podemos salvar a una Colombia estudiantil. movimiento, este liderado en gran parte por estudiantes de universidades públicas. Criticaron el uso del término 'asamblea constituyente' en lugar de 'asamblea constituyente', temiendo que la primera fuera una forma de que los 'barones' del partido liberal tomaran el control del proceso. Varios políticos conservadores también criticaron este aspecto.

El decreto fue impugnado ante los tribunales, alegando sus opositores que no había relación entre el estado de sitio bajo el cual se proclamó el decreto y las medidas que preveía y que violaba el artículo 218 de la constitución (así como el artículo 13 de la ley de 1957). plebiscito). A juicio del Ministerio Público, no hubo relación entre el estado de sitio y las medidas previstas por el decreto, dado que el estado de sitio solo permitía medidas para mantener, no cambiar el orden institucional. También se cuestionó la legalidad de los votos no vinculantes.La Corte Suprema, mediante sentencia 59 de 24 de mayo de 1990, declaró constitucional el decreto. Argumentando que las instituciones políticas del país habían perdido su eficacia y se habían vuelto inadecuadas frente a una mayor violencia, su 'rediseño' era claramente necesario. El tribunal argumentó que los jueces constitucionales deben estar atentos a la realidad social, e hizo varias referencias al movimiento popular a favor de la reforma constitucional. A juicio de la Corte Suprema, el decreto no implicaba ninguna reforma constitucional, plebiscito o referéndum, sino que simplemente daba la 'posibilidad legal' de contar los votos sobre la posibilidadde convocar una asamblea constituyente. Por lo tanto, los jueces no pudieron comentar sobre la posibilidad de convocar una asamblea constituyente y escribieron que las afirmaciones de que el decreto violaba el artículo 218 se basaban en supuestos falsos sobre el alcance real del decreto.

La votación se llevó a cabo el 27 de mayo y la opción afirmativa a favor de una asamblea constituyente superó el 95% de los votos emitidos, aunque solo participó el 43% de los votantes.

Decreto 1926

El candidato liberal César Gaviria fue elegido presidente el mismo día de la votación de la asamblea constituyente. Gaviria se había desempeñado como ministro del Interior en el gobierno de Barco, involucrado activamente en asuntos constitucionales. Aunque los votantes colombianos -los que participaron- habían votado abrumadoramente a favor de una asamblea constituyente en una votación sancionada oficialmente, no hubo acuerdo sobre la forma que debería tomar el cambio constitucional. Un gran número de políticos de los dos partidos principales prefirieron ver la reforma constitucional realizada a través del Congreso en lugar de una asamblea constituyente, mientras que las fuerzas políticas y sociales más marginales presionaron por una asamblea constituyente en lugar de una asamblea constitucional.

Gaviria entabló diálogos con los principales partidos políticos y sus líderes. En julio de 1990, Gaviria envió su proyecto de propuesta de asamblea constituyente a los principales partidos políticos. Su propuesta contemplaba una asamblea pequeña, una agenda rígida predeterminada y con participación guerrillera limitada a aquellos grupos que se habían desmovilizado. El borrador de Gaviria fue rechazado por los grupos guerrilleros, los partidos legales de izquierda más pequeños, la organización paraguas de los movimientos de asamblea pro-constituyente e incluso Todavía podemos salvar a Colombia. En cambio, los grupos pro-asamblea constituyente propusieron una asamblea constituyente para redactar una nueva constitución, con una amplia participación popular y guerrillera.

El 2 de agosto de 1990, Gaviria supervisó la firma de un acuerdo político para una asamblea constituyente por miembros del Partido Liberal, los dos grupos conservadores rivales y el AD M-19. Este acuerdo fue la base del Decreto 1926, emitido el 24 de agosto y que convocó a un referéndum sobre la creación de una asamblea constituyente sobre la base del acuerdo político y elecciones simultáneas a la asamblea constituyente. Al igual que el decreto 927, el decreto 1926 fue dictado como decreto de estado de sitio al amparo del artículo 121 de la constitución de 1886, y justificó la creación de una asamblea constituyente con la necesidad de solucionar los conflictos del país reformando las instituciones del país.Según el acuerdo/decreto, el referéndum y la elección paralela de una asamblea constituyente se realizaría el 9 de diciembre de 1990 y la asamblea se reuniría por un período de 150 días a partir del 5 de febrero de 1991. La asamblea estaría integrada por 70 miembros elegidos en una circunscripción nacional plurinominal única, con un mínimo de dos escaños adicionales reservados para delegados sin derecho a voto de los grupos guerrilleros desmovilizados. Solo podían ser elegidos ciudadanos que hubieran ocupado altos cargos políticos, hubieran sido profesores universitarios durante al menos tres años o hubieran trabajado en un campo con un título universitario durante al menos cinco años, aunque el decreto creó excepciones para quienes habían sido estudiantes de pregrado. durante al menos un año, líderes indígenas durante al menos un año,

El acuerdo/decreto establecía una agenda a la cual se limitaría la asamblea. Sobre la base de la agenda, comisiones preparatorias integradas por expertos, líderes sociales y políticos realizarían debates y audiencias públicas. Una comisión asesora de la presidencia, con seis miembros designados por el presidente, se encargaría de redactar el borrador final y presentarlo a la asamblea. El acuerdo le dio al gobierno la iniciativa de presentar proyectos a la deliberación de la asamblea, aunque también se permitiría que 10 miembros del Congreso presentaran sus proyectos.La lista de temas en la agenda incluyó reformas al Congreso, el proceso legislativo, el poder judicial, la fiscalía, la administración pública, los derechos humanos, los gobiernos locales, el estatuto de los partidos políticos, la participación popular, el estado de sitio y asuntos económicos.

Si bien el expresidente Carlos Lleras Restrepo y El Tiempo elogiaron el acuerdo, fue criticado por el director de El Espectador quien denunció la fuerte participación del Congreso en la futura asamblea y el limitado espacio para la participación ciudadana. Otros -como las asambleas constituyentes de izquierda- criticaron las condiciones de elegibilidad bastante rígidas y la exclusión de estudiantes, guerrilleros, líderes sociales e indígenas. Estos grupos de izquierda organizaron manifestaciones para una "asamblea constituyente del pueblo" el 6 de septiembre.Las FARC, que afirmaron apoyar un diálogo con el gobierno, sostuvieron que la asamblea constituyente del gobierno solo serviría para aprobar reformas que habían fracasado en el Congreso y reiteraron sus demandas de una "asamblea constituyente autónoma y soberana" que redactaría una nueva constitución. Grupos desmovilizados como el PRT, MAQL y algunos frentes del EPL acogieron con cautela algunos aspectos del decreto pero buscaron modificaciones en ciertas áreas.

Sentencia 138 de la Corte Suprema de Justicia

El Decreto 1926 fue llevado a la Corte Suprema por varios demandantes. Los defensores del decreto argumentaron que se trataba de la organización de un evento electoral y afirmaron que la Nación, fuente de soberanía según el artículo 2 de la constitución de 1886, podía ejercer su poder constituyente sin perjuicio de los artículos 218 y 13. Críticos del decreto, la corte dicho registro, lo golpeó desde varios ángulos: aquellos que afirmaron que las reformas anticipadas eran elitistas y de alcance limitado;y los que alegaron que el decreto era inconstitucional por violar los artículos 218 y 13 (también rechazaron que pudiera establecerse preeminencia entre los artículos 2 y 218). Al igual que con el decreto 927, el ministerio público opinó que la corte debería inhibirse de pronunciarse sobre el decreto (ya que era un 'acto político') o declararlo inconstitucional.

El 9 de octubre, en la sentencia número 138, la Corte Suprema de Justicia declaró por estrecho margen la constitucionalidad del decreto 1926 con excepciones específicas. El fallo creó divisiones más profundas entre los jueces que su fallo de mayo sobre el decreto 927, siendo finalmente aprobado con 15 votos a favor y 12 en contra (salvamentos de voto). El tribunal consideró que el decreto, tomado en su totalidad, tenía suficientes conexiones con el estado de sitio, por razones similares a las presentadas en su fallo del 24 de mayo sobre el decreto 927.

Considerando el artículo 218, la mayoría opinó que el juez necesitaba considerar la realidad social (un argumento ya hecho en su fallo de mayo), específicamente mirando los valores sociales y reflexionando sobre la utilidad de las normas jurídicas para ciertos fines considerados valiosos para la sociedad. La corte hizo referencia a la paz, valor mencionado explícitamente en el preámbulo de la constitución de 1886. En resumen, el tribunal declaró que era insuficiente considerar solo el artículo 218 (y 13) al pronunciarse sobre la constitucionalidad del decreto 1926:

Así pues, tanto por razones filosóficas como jurisprudenciales, para definir si el Decreto 1926 de 24 de agosto de 1990 es constitucional no basta compararlo con los artículos 218 de la Constitución y 13 del plebiscito del 1° de diciembre de 1957 si no tener en cuenta su virtualidad para alcanzar la paz. Aunque es imposible asegurar que el mencionado decreto llevará a la anhelada paz, no puede la Corte cerrar esa posibilidad.Por tanto, tanto por razones filosóficas como jurisprudenciales, para determinar si el Decreto 1926 de 24 de agosto de 1990 es constitucional, resulta insuficiente compararlo con los artículos 218 de la Constitución y 13 del plebiscito de 1 de diciembre de 1957 sin tener en cuenta su potencial para la paz. Si bien es imposible asegurar que el mencionado decreto conduzca necesariamente a la anhelada paz, la Corte no puede cerrar esta posibilidad.

Entre sus otras consideraciones, la corte enfatizó las nociones de soberanía, soberanía popular y la idea del 'constituyente primario' (constituyente primario), es decir, la nación (o pueblo) colombiano. El fallo de la corte declaró que el 'constituyente primario' puede, en cualquier momento, darse a sí mismo una nueva constitución sin estar sujeto a los requisitos impuestos por la constitución vigente hasta entonces. Citó como precedente la modificación de la constitución de 1886 por plebiscito en 1957, o la aprobación de la propia constitución de 1886 por medios distintos a los establecidos por la Constitución colombiana de 1863.La sentencia también hizo referencia a la jurisprudencia constitucional anterior. En primer lugar, mencionó un fallo de 1957 sobre el plebiscito de ese año que decía que la facultad de modificar la constitución no emanaba de la constitución misma sino de 'la revolución' o del 'ejercicio de la soberanía latente en el pueblo como voluntad constituyente'.. En segundo lugar, se refirió a una sentencia de 1987, también sobre la constitucionalidad del plebiscito de 1957, en la que había declarado que “cuando el pueblo, en ejercicio de su poder soberano e inalienable, decida pronunciarse sobre el texto constitucional que regirá su destino, no está ni puede estar sujeto a las normas legales que preceden a su decisión”.La decisión de 1987 también había llamado al 'acto constituyente primario' "la expresión de la más alta voluntad política", libre de cualquier limitación judicial. Resumiendo su opinión, la mayoría escribió:

En pocas pero trascendentes palabras, el Poder Constituyente Primario, representa una potencia moral y política de última instancia, capaz, aun en las horas de mayor tiniebla, de fijar el curso histórico del Estado, insurgiendo como tal con toda su esencia y vigor creativos. Por esto mismo, sabe abrir canales obstruidos de expresión, o establecer los que le han sido negados, o, en fin, convertir en eficaz un sistema inidoneo que, por diversos factores, ha llegado a perder vitalidad y aceptación.En pocas pero trascendentes palabras, el poder constituyente primario representa un poder moral y político de última instancia, capaz, aun en los momentos de mayor oscuridad, de marcar el rumbo histórico del Estado, rebelándose con toda su esencia y vigor creador. Por eso, sabe cómo abrir canales de expresión bloqueados, o instaurar los que le habían sido negados, o, en definitiva, hacer eficiente un sistema que, por diversas razones, había llegado a perder vitalidad y aceptación.

Sobre la base de estos argumentos, el tribunal dictaminó que la agenda establecida por el acuerdo político era inconstitucional, ya que limitaba indebidamente las facultades del constituyente primario. La sentencia del tribunal eliminó, de la pregunta del referéndum del 9 de diciembre, cualquier referencia a los límites impuestos a la asamblea por el acuerdo político de agosto de 1990. También eliminó el requisito de depósito de COL$ 5.000.000 de los candidatos.

Asamblea Constituyente

El 9 de diciembre se realizaron elecciones a la Asamblea Constituyente, simultáneamente con el referéndum que autorizó la convocatoria de dicha asamblea para el 5 de febrero de 1991. Las elecciones se vieron ensombrecidas por la abstención masiva -de los 14.237.110 electores habilitados del país, apenas el 26% de ellos (o resultaron unos 3,7 millones). El referéndum se llevó a cabo con una mayoría abrumadora, con casi el 98% a favor de convocar la asamblea.

116 listas o candidatos compitieron por 70 escaños en la asamblea constituyente. Solo el Partido Liberal representó 49 de estas listas, habiendo decidido presentar varias listas separadas -a diferencia de los otros partidos- para aprovechar las reglas electorales. Los votantes emiten sus votos por un candidato único/de lista, y luego se atribuyen los escaños utilizando el cociente electoral y los residuos más grandes. La lista individual más popular fue la de AD M-19, encabezada por Antonio Navarro Wolff, que obtuvo 992.613 votos y 19 escaños. La lista encabezada por Álvaro Gómez Hurtado del Movimiento de Salvación Nacional obtuvo 574.411 votos y eligió a 11 integrantes. La lista de Misael Pastrana Borrero por el Partido Social Conservador obtuvo 236.794 votos y 5 escaños. En general, sin embargo, el Partido Liberal eligió a la mayoría de los miembros, 25, con más del 31% del voto popular.La más exitosa de las diversas listas liberales fue la encabezada por Horacio Serpa y obtuvo 138.662 y 3 escaños. El gobierno nombró a cuatro miembros sin derecho a voto de los grupos guerrilleros desmovilizados: dos del EPL, uno del PRT y uno del MAQL.

Durante la asamblea, el MSN y AD M-19 exigieron la revocación del Congreso elegido en marzo de 1990 y la elección de un nuevo Congreso en 1991 tras la aprobación de la nueva constitución. En un compromiso entre las tres fuerzas principales de la asamblea con la mediación de Gaviria y el expresidente Alfonso López Michelsen, se acordó que el Congreso de 1990 sería destituido y se realizarían nuevas elecciones al Congreso bajo las reglas de la nueva constitución en octubre de 1991. pero los miembros de la asamblea constituyente no serían elegibles para presentarse a estas elecciones.

Los tres presidentes de la asamblea fueron Álvaro Gómez Hurtado (MSN), Horacio Serpa (Liberal) y Antonio Navarro Wolff (AD M-19). La Constitución de Colombia de 1991 fue promulgada el 4 de julio de 1991.

Principales cambios

Título I: Principios fundamentales

En el artículo 1, Colombia se define como un "estado social de derecho", o estado social de derecho, organizado como una "república unitaria descentralizada, con autonomía de sus unidades territoriales". Cita otros principios fundamentales que definen al Estado colombiano: democrático; participativo; pluralista; fundada en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran, y en la prevalencia del interés general.

El Estado social de derecho

La definición de Colombia como un "estado social de derecho", o estado social de derecho en español, es uno de los cambios legales y filosóficos más importantes asociados con la constitución de 1991. El concepto combina dos doctrinas comunes en el pensamiento jurídico europeo continental: la del Rechtsstaat (estado de derecho o rule of law, conocido como estado de Derecho en español), tomada de la jurisprudencia alemana; y el del "estado social" (estado social), similar al concepto relacionado del Estado de Bienestar. La Constitución colombiana de 1991 se inspiró en la Ley Orgánica de la República Federal de Alemania, que en su artículo 20 proclama a Alemania como un "Estado federal democrático y social" (demokratischer und sozialer Bundesstaat) y la Constitución española de 1978 que establecía a España como un "Estado social y democrático, sujeto al imperio de la ley" (Estado social y democrático de Derecho).

El Rechtsstaat o estado de derecho se refiere a un Estado en el que el ejercicio del poder político está limitado por la ley, y donde la ley también es justa. Los principios más importantes que sustentan esta doctrina son la supremacía de una constitución escrita, la separación de poderes con todas las ramas sujetas a leyes, la jerarquía de las leyes, la garantía de los derechos fundamentales individuales, la seguridad jurídica y la proporcionalidad de la acción estatal. El estado social denota a quienes han incorporado, dentro de su ordenamiento jurídico y constitucional, los derechos sociales (o derechos de segunda generación). Estos derechos comúnmente incluyen el derecho al trabajo, la seguridad social, el derecho a la educación, el derecho a la salud.La primera constitución que estableció explícitamente los derechos sociales fue la Constitución de Weimar de Alemania de 1919, seguida de la Constitución española de 1931 y, en Colombia, la reforma constitucional de 1936 del presidente Alfonso López Pumarejo.

El jurista colombiano Luis Villar Borda identificó al jurista y filósofo alemán Hermann Heller como el creador del concepto de estado social de derecho, formulado en la década de 1930 frente a las limitaciones percibidas del Rechtsstaat para hacer realidad el principio de igualdad. La nueva definición del Estado colombiano significó que el Estado trascendiera su rol tradicional de administrador para servir y garantizar el desarrollo del país.

La constitución colombiana, en su título segundo, enumera una gran variedad de derechos civiles y políticos y económicos, sociales y culturales, y establece mecanismos judiciales para garantizarlos.

En la sentencia T-406/92, la Corte Constitucional señaló que el concepto de estado social de derecho abarcaba no sólo los derechos individuales sino todo el aparato organizativo del Estado. Agregó además que la 'parte orgánica' de la constitución (aquella que establece la organización de las instituciones políticas del Estado) sólo adquiere sentido y razón de ser como la implementación y aplicación de los derechos y principios consagrados en su 'parte dogmática'.

Otros principios fundamentales

El artículo 2 enumera los fines esenciales del Estado: "servir a la comunidad, promover el bienestar general, garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes que establece la Constitución"; facilitar la participación popular en las decisiones de trascendencia nacional, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. El artículo también establece que las autoridades del Estado se establecen para proteger a todos los habitantes de Colombia y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Según el artículo 3, "La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emana el poder público". Lo ejercen directamente oa través de sus representantes. Las formas de participación democrática se presentan en el título cuarto de la Constitución, a partir del artículo 103 en adelante. En la constitución de 1886 se decía que la soberanía residía "esencial y exclusivamente" en la Nación.

El artículo 4 establece la Constitución como ley suprema del país, la supremacía de la Constitución en caso de incompatibilidad con cualquier ley y la obligación de los ciudadanos y extranjeros residentes de cumplir con la Constitución y las leyes. Según el artículo 6, cada persona es individualmente responsable ante las autoridades por las infracciones a la Constitución ya las leyes, siendo además responsables los servidores públicos por la omisión y abuso en el ejercicio de sus funciones.

El artículo quinto establece la primacía de los derechos inalienables de la persona, sin discriminación alguna, y protege a la familia como institución básica de la sociedad.

El artículo 7 reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de Colombia, mientras que el artículo siguiente obliga al Estado ya los particulares a proteger los bienes culturales y naturales del país. La constitución de 1991 supuso una gran ruptura con la visión unitaria y excluyente de la Nación que había existido en Colombia hasta entonces. La nación colombiana, como la mayoría de los demás países hispanoamericanos, hasta ahora había sido definida en términos excluyentes como una nación católica, hispana y de habla hispana con exclusión de los pueblos indígenas y los grupos raciales minoritarios.Por lo tanto, la constitución de 1991 reconoció la composición multiétnica y multicultural de Colombia y permitió que las minorías indígenas, afrocolombianas y raizales de Colombia, entre otras, ganaran visibilidad y reconocimiento político, legal y cultural.

El artículo 9 establece los principios que deben guiar las relaciones exteriores - La soberanía nacional, el respeto a la libre determinación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aprobado por Colombia. También establece que la política exterior colombiana está orientada hacia la integración latinoamericana y caribeña.

El castellano es lengua oficial de Colombia, según el artículo 10, pero la constitución también reconoce la cooficialidad de las lenguas y dialectos de las etnias en sus territorios y prevé la educación bilingüe en comunidades con tradiciones lingüísticas propias.

Además del estado social de derecho, la constitución de 1991 introdujo varios cambios significativos en el sistema político y la cultura política del país, como la descentralización, la democracia participativa, formas de democracia directa limitada, el reconocimiento de la diversidad etnocultural y un alcance mucho más amplio de los derechos básicos.

Título II: Derechos, garantías y deberes

Capítulo I: Derechos fundamentales

Los artículos 11 al 41 de la Constitución enumeran los derechos fundamentales. Estos derechos son:

Derechos legales

Capítulo II: Derechos sociales, económicos y culturales

La Constitución de 1991 garantiza una amplia gama de derechos sociales, económicos y culturales como parte de la definición de Colombia como un " estado social de derecho ". Estos derechos se enumeran en los artículos 42 a 77 e incluyen:

Capítulo III: Derechos colectivos y ambientales

Más allá de los derechos de primera y segunda generación protegidos en los capítulos anteriores, la Constitución de 1991 codificó derechos pertenecientes a una nueva tercera generación de derechos humanos, incluida la protección del medio ambiente. Debido a los nuevos derechos colectivos y ambientales consagrados en este capítulo, la Constitución de 1991 ha sido denominada "constitución verde". Estos derechos son:

Adicionalmente, el artículo final del título segundo del capítulo cuarto (artículo 94), aclara que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales no excluyen otros no expresamente mencionados.

Capítulo IV: Protección y aplicación de los derechos

El apartado cuarto del apartado cuarto establece los mecanismos a través de los cuales los ciudadanos pueden proteger sus derechos.

acción de tutela

Quizás la innovación más importante de la Constitución de 1991 es la introducción de la acción de tutela, un recurso legal comparable al recurso de amparo en otros países de habla hispana. Lo establece el artículo 86 de la Constitución, que establece que “Toda persona puede reclamar la tutela judicial ante el juez, en cualquier tiempo o lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, para sí o para quien actúe en su nombre”., la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando el individuo tema que éstos puedan verse comprometidos o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.La protección otorgada por los tribunales consiste en un auto que ordena a otros a obrar o abstenerse de obrar, que puede ser impugnado ante juez competente, quien lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Constitución lo estableció como un mecanismo de último recurso, cuando el individuo no tiene otro medio de defensa legal, salvo cuando se utiliza como un mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, pero se ha convertido en uno de los mecanismos de protección de derechos más utilizados en Colombia, probablemente porque garantiza una resolución rápida, dentro de los 10 días, según el artículo 86.

La acción de tutela se utiliza para asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, pero la Corte Constitucional ha dictaminado que "el carácter fundamental de un derecho sólo puede determinarse en cada caso (individual)", lo que significa que los derechos protegidos no se limitan a las enumeradas en el Capítulo I del título segundo y obligando a cada juez a analizar cada caso para determinar si puede acogerse a una acción de tutela.

El Decreto 2591 de 1991 regula la acción de tutela. Uno de los aspectos que lo hace tan popular entre los ciudadanos es su sencillez e informalidad - cualquier persona natural o jurídica puede presentar una solicitud que requiera la acción u omisión que la motivó, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad pública responsable del agravio y la descripción de otras circunstancias relevantes, junto con el nombre y domicilio del solicitante. No se requiere citar la norma constitucional específica infringida, y la solicitud puede hacerse a través de cualquier forma de comunicación escrita, con posibilidad de que los menores y los analfabetos lo hagan de forma oral.En los casos en que la solicitud se refiera a una autoridad, la decisión del juez garantizará al agraviado el pleno goce de su derecho y la restitución al estado anterior a la violación (si fuere posible). En los casos en que la solicitud se refiera a la denegación de una acción u omisión, el juez ordenará que se tome la acción adecuada dentro de las cuarenta y ocho horas. Finalmente, en los casos de conducta, amenaza o comportamiento, la sentencia ordenará su cese inmediato y prevendrá cualquier nueva amenaza.

Una encuesta de 2013 a 5.866 personas mostró que la acción de tutela era el mecanismo judicial más conocido, con un 83,7 % de los encuestados familiarizados con él, en comparación con entre el 20 y el 25 % de los encuestados que conocían los otros cuatro derechos de protección. mecanismos. Además, el estudio informó que el 65% tenía una opinión favorable del mecanismo frente a solo el 11% que lo veía desfavorablemente. Con motivo del 20 aniversario de la Constitución en 2011, Semana confirmó que la acción de tutela fue el mecanismo judicial más utilizado, con 4 millones de acciones presentadas en toda Colombia entre 1991 y 2011.Solo en 2013 se interpusieron 454.500 acciones, siendo los derechos más invocados el derecho de petición (48%), derecho a la salud (23%), otros derechos económicos y sociales (15%), dignidad humana (14%).) y seguridad social (11%). En el 69% de los casos, el fallo favoreció al ciudadano. Sin embargo, el amplio uso del recurso ha dado lugar a importantes retrasos. En 2010, una comisión de expertos convocada por el gobierno para su reforma judicial señaló que el uso de la acción había "agravado el incumplimiento de los plazos procesales, los retrasos y retrasos en la tramitación de las causas ordinarias".

Acción de cumplimiento

El artículo 87 establece la acción de cumplimiento, mediante la cual cualquier particular puede exigir de la jurisdicción administrativa la aplicación efectiva de una ley o decisión administrativa, aunque no sea una norma constitucional. El requisito legal (establecido por la Ley 393 de 1997) de que la ley o decisión impugnada no debe implicar gasto público ha debilitado la aplicación de este recurso legal.

Acciones populares y acciones de clase o de grupo

El artículo 88 establece acciones populares, para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la propiedad, el espacio, la seguridad y salud públicas, la moralidad administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica y otras áreas de similar naturaleza. El artículo también se refiere a un mecanismo similar -acciones de clase o de grupo- para acciones que dañaron a un grupo de individuos (20 o más). Su propósito es reparador y puede permitir una compensación.

El artículo 90 obliga al Estado a responder materialmente por los daños extrajudiciales de los que sea responsable, causados ​​por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Bloque constitucional

El bloque de constitucionalidad o constitucional/bloque de constitucionalidad, establecido por el artículo 93, está integrado por todos los tratados y acuerdos internacionales de derechos humanos ratificados por el Congreso. Estos tratados tienen igual validez constitucional y los derechos constitucionales enumerados por la Constitución se interpretan de conformidad con ellos.

Capítulo V: Deberes y Obligaciones

El quinto y último capítulo del título, integrado por el artículo 95, enumera los deberes y obligaciones de los colombianos, en primer lugar el “deber de exaltar y dignificar” a la comunidad nacional y la obligación de obedecer la Constitución y las leyes. Los nueve deberes enumerados son respetar los derechos de los demás y no abusar de los propios, esforzarse de acuerdo con el principio de solidaridad social, respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas, defender y difundir los derechos humanos, participar en la vida política y cívica, trabajar para lograr y mantener la paz, colaborando para el buen funcionamiento de la administración de justicia, protegiendo los recursos naturales y culturales del país, asegurando la preservación de un ambiente sano y contribuyendo al financiamiento de los gastos públicos.

Título III: Población y Territorio

Capítulos I y II: Nacionalidad y Ciudadanía

El artículo 96 establece las bases del derecho colombiano de nacionalidad, adquirida por nacimiento o por naturalización. Colombia, a diferencia de varios otros países de las Américas, ha restringido el jus soli, exigiendo que al menos uno de los padres de un niño nacido en el país sea ciudadano o residente en el momento del nacimiento. La Constitución prohíbe la desnaturalización de los ciudadanos por derecho de nacimiento, permite la doble nacionalidad (prohibida en virtud de la Constitución de 1886) y permite que aquellos que han renunciado a su ciudadanía la vuelvan a adquirir. El artículo 98 permite la renuncia y suspensión de la nacionalidad, y fija la mayoría de edad en 18 años. Según el artículo 99, la ciudadanía es la condición previa e indispensable para el derecho a votar, ser elegido y ejercer cargos públicos.

Capítulo III: Extranjeros

El artículo 100 otorga a los extranjeros residentes en Colombia los mismos derechos civiles y garantías que a los ciudadanos, pero la ley puede, por razones de orden público, imponer condiciones especiales o dejar sin efecto el ejercicio de determinados derechos civiles por parte de los extranjeros. Los derechos políticos están reservados a los ciudadanos colombianos, pero la ley ha otorgado a algunos extranjeros residentes derechos de voto en elecciones locales y referéndums.

Capítulo IV: Territorio

Los límites territoriales del país son los establecidos en los tratados internacionales y los definidos por laudos arbitrales, y sólo pueden ser modificados por tratados aprobados por el Congreso y debidamente ratificados por el Presidente (artículo 101).

Título IV: Participación Democrática y Partidos Políticos

Capítulo I: Participación Democrática

Los mecanismos de participación popular establecidos en la Constitución (artículo 103) son la votación, los referéndums, los plebiscitos, las consultas populares, los cabildos abiertos, la iniciativa legislativa popular y la revocatoria del mandato., iluminado. revocación de mandato). Las diversas otras formas de participación política permitidas por la Constitución además de las elecciones periódicas dan a la Constitución de 1991 su carácter participativo. Estas formas de participación política están reguladas por la Ley 134 de 1994 y la Ley 1757 de 2015, aunque los artículos 104 a 106 especifican además que el Presidente con la aprobación de todos los ministros y el Senado pueden consultar al pueblo sobre asuntos de trascendencia nacional (artículo 104), que los gobernadores y alcaldes podrán igualmente consultar a los electores sobre los asuntos de su competencia (artículo 105) y detallar las distintas formas de participación política a nivel local (artículo 106).

Capítulos II y III: Partidos y Movimientos Políticos y Situación de la Oposición

Los capítulos segundo y tercero del título se refieren a los partidos y movimientos políticos, y establece una protección especial para los partidos de oposición. Se garantiza el derecho de todos los ciudadanos a establecer, organizar y desarrollar partidos y movimientos, así como su libertad para afiliarse o abandonarlos. Los partidos y movimientos políticos se organizan democráticamente teniendo como principios rectores la transparencia, la objetividad, la moralidad, la igualdad de género y el deber de presentar y difundir sus programas políticos.

El contenido de los artículos 107 al 111 sobre partidos políticos fue modificado significativamente por las grandes reformas políticas adoptadas en 2003 y 2009. Desde 2003, está prohibido constitucionalmente pertenecer a más de un partido político. La reforma de 2003 codificó la posibilidad de que los partidos políticos celebren elecciones internas o primarias vinculantes. La reforma política de 2009 responsabilizó legalmente a los partidos políticos por cualquier violación a las normas que rigen su organización, así como por haber respaldado a candidatos a cargos públicos que hubieran sido o fueran condenados por vinculación con grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o crímenes contra la humanidad.En tales casos, las sanciones pueden incluir multas, la devolución de la financiación de los partidos públicos hasta la pérdida del reconocimiento legal. Desde 2009, un candidato que desee buscar la nominación de otro partido para las próximas elecciones debe renunciar a su escaño al menos 12 meses antes de la apertura de las nominaciones.

El artículo 108 regula las condiciones para el reconocimiento legal de los partidos y movimientos políticos. Los partidos legalmente reconocidos pueden presentar candidatos para cargos públicos, aunque los movimientos sociales o un "grupo significativo de ciudadanos" también pueden presentar candidatos. Originalmente, los partidos y movimientos necesitaban 50.000 firmas, 50.000 votos en una elección anterior o tener representación en el Congreso. A su vez, los partidos perdieron reconocimiento por no obtener representación en el Congreso o por obtener menos de 50.000 votos. Dado el gran número de partidos políticos que obtuvieron reconocimiento legal tras la adopción de la Constitución de 1991, la reforma política de 2003 limitó el reconocimiento legal a los partidos que habían obtenido el 2% de los votos válidos emitidos a nivel nacional en las elecciones a cualquiera de las cámaras del Congreso. En 2009,

En un esfuerzo por aumentar la coherencia y la disciplina de los partidos, la reforma de 2003 introdujo reglas que obligan a los miembros de un cuerpo electo elegido por el mismo partido o movimiento a formar un caucus único y actuar de acuerdo con las decisiones adoptadas por el grupo. Los estatutos internos de los partidos pueden excluir de este requisito las cuestiones de conciencia y adoptar sanciones por incumplimiento de estas reglas, hasta la expulsión.

El artículo 109 trata de la financiación política. El Estado contribuye al financiamiento de los partidos y movimientos legalmente reconocidos, y las campañas electorales se financian parcialmente con recursos públicos. Las enmiendas de 2003 y 2009 permitieron límites de gastos, acceso a publicidad y tiempo de aire para las principales campañas presidenciales y sanciones por violaciones de los límites de gastos de campaña. El artículo 110 prohíbe las contribuciones de los funcionarios públicos.

El artículo 112 garantiza a los partidos y movimientos que se declaren contrarios al gobierno el derecho de criticar libremente al gobierno y formular sus propias políticas alternativas, y para estos efectos tienen acceso a la información y documentación oficial, acceso a las comunicaciones públicas y al espectro electromagnético y a la derecho a contestar La reforma constitucional de 2015 ha creado escaños en los órganos electivos para los segundos candidatos en las elecciones presidenciales, de gobernadores y de alcaldes; específicamente, el candidato en segundo lugar a presidente, vicepresidente, gobernador y alcalde tendrá derecho a ocupar un escaño en el Senado, Cámara de Representantes, asamblea departamental y concejo municipal respectivamente. Esta regla será aplicable a partir de las elecciones presidenciales y legislativas de 2018.

Título V: Organización del Estado

Capítulo I: Estructura del Estado

El primer capítulo describe los tres poderes del Estado: el legislativo, el ejecutivo y el judicial, además de otras entidades autónomas e independientes (artículo 113). El poder legislativo (Congreso, integrado por el Senado y la Cámara de Representantes) reforma las Constituciones, elabora las leyes y ejerce el control político sobre el poder ejecutivo y la administración pública. El Presidente es jefe de estado, jefe de gobierno y máxima autoridad administrativa; el gobierno está compuesto por el presidente, los ministros del gabinete y los jefes de los departamentos administrativos (artículo 114). La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura (que será sustituido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial), el Procurador General de la Nación, los tribunales y los jueces administran justicia, así como la Justicia Penal Militar (artículo 115). Además, el Congreso tiene funciones judiciales específicas, mientras que una ley puede excepcionalmente asignar funciones jurisdiccionales en áreas temáticas específicas a autoridades administrativas específicas (que no pueden juzgar delitos). El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son instituciones de control (artículo 116). La organización electoral está integrada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil (artículo 120). El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son instituciones de control (artículo 116). La organización electoral está integrada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil (artículo 120). El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son instituciones de control (artículo 116). La organización electoral está integrada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil (artículo 120).

Capítulo II: Administración Pública

El segundo capítulo se refiere a la administración pública, el nombramiento para el empleo público y las funciones y deberes de los funcionarios públicos. El empleo público debe tener sus responsabilidades legalmente definidas y que los cargos a cubrir figuren en el respectivo plan de empleo y que los salarios estén previstos en el presupuesto correspondiente (artículo 122). Los servidores públicos deben prestar juramento de defender y acatar la Constitución, cumplir los deberes del empleo y declarar sus ingresos y ganancias. Las reformas de 2004 y 2009 prohíben el acceso a empleos públicos, cargos electos, candidaturas electorales y participación en contratos con el Estado a toda persona condenada por delitos contra la Hacienda Pública, pertenencia a grupos armados ilegales, narcotráfico y crímenes de lesa humanidad.

El artículo 126, reforzado significativamente en 2015, establece normas antinepotismo y anticorrupción para los nombramientos y la celebración de contratos. El primer párrafo prohíbe a los funcionarios públicos nombrar, proponer y celebrar contratos con miembros de la familia; además, desde 2015, no pueden nombrar, nominar ni celebrar contratos públicos con aquellas personas que intervinieron en sus nombramientos, y familiares de esa persona. La reforma de 2015 modificó aún más el artículo 126 para prohibir la reelección (o reselección) a los máximos cargos del poder judicial, del órgano de control y de los organismos electorales y establecer un período de reflexión que prohibía ser elegidos para ocupar cargos superiores cargo público o ser designado para otro de estos altos cargos dentro del año siguiente al término de su mandato.

Título VI: Poder Legislativo

El Título VI de la Constitución, del artículo 132 al 188, detalla el poder legislativo de Colombia, el cual está integrado por el Congreso bicameral con el Senado y la Cámara de Representantes. La principal facultad del Congreso es la elaboración de leyes y la regulación legislativa, lo que implica redactar, promulgar, interpretar, reformar y derogar leyes. También tiene poderes adicionales: judicial (juzgar al presidente), electivo (para altos funcionarios del Estado, en particular los jueces), ceremonial (recepción de dignatarios extranjeros) y control político (control del ejecutivo).

Uno de los cambios significativos introducidos por la Constitución de 1991 fue la elección del Senado en una sola circunscripción nacional, en lugar de por departamento individual. La Constitución de 1991 también democratizó el proceso legislativo, al crear posibilidades para que un gran número de ciudadanos o funcionarios electos locales iniciaran un proyecto de ley o reforma constitucional ante el Congreso.

Título VII: Poder Ejecutivo

El título séptimo de la Constitución, en los artículos 188 al 227, establece el poder ejecutivo, que está presidido por el Presidente de Colombia e integrado por el Vicepresidente y el Consejo de Ministros (o gabinete).

El Presidente es el jefe de Estado, jefe de gobierno y máxima autoridad administrativa. En estas funciones, el Presidente nombra y destituye a miembros del gabinete y burócratas superiores, administra las relaciones internacionales, se desempeña como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de Colombia, vela por la seguridad externa de Colombia, promulga leyes, ejerce la autoridad reglamentaria a través de decretos presidenciales., dirige la administración pública, vela por la recaudación y administración de los ingresos públicos y dirige la política económica y comercial del país.

El presidente es elegido directamente para un mandato de cuatro años en una elección de dos vueltas. La Constitución de 1991 originalmente limitaba al presidente a un solo mandato no renovable una vez en la vida, pero una controvertida enmienda constitucional de 2004 apoyada por el entonces presidente Álvaro Uribe permitió que un presidente cumpliera dos mandatos. Esta disposición permitió que el presidente Uribe y su sucesor, Juan Manuel Santos, buscaran con éxito segundos mandatos en 2006 y 2014 respectivamente. En 2015, una enmienda constitucional revocó los cambios de 2004 y volvió al límite original de un mandato.

La Constitución de 1991 hizo varias modificaciones a la presidencia. El presidente ahora es elegido mediante un sistema de dos vueltas, mientras que anteriormente había sido elegido en una sola vuelta que requería solo una mayoría absoluta para ganar. La constitución anterior prohibía a los presidentes buscar la reelección inmediata, pero podían cumplir mandatos no consecutivos.

El vicepresidente es elegido en un boleto con el presidente. El Vicepresidente reemplaza al Presidente en caso de vacante temporal o permanente en el cargo de Presidente. El artículo 194 enumera las vacantes permanentes (faltas absolutas) como muerte, renuncia, remoción del cargo, incapacidad física permanente y abandono del cargo; y las vacantes temporales por enfermedad o licencia concedidas por el Senado.

El cargo de Vicepresidente fue creado en la Constitución de 1991. Previamente, el Presidente era seguido en el orden de sucesión por el Designado Presidencial, quien era elegido por el Congreso.

Estados de excepción

La Constitución de 1991 introdujo cambios significativos en los estados de sitio y los estados de emergencia, conocidos constitucionalmente como estados de excepción.

La Constitución de 1886, en el artículo 121, permitía al Presidente declarar el estado de sitio, lo que le otorgaba facultades legislativas extraordinarias, en caso de guerra exterior o conmoción interna. La duración del estado de sitio era prácticamente ilimitada, determinando el gobierno cuándo declarar restablecido el orden público; y podrá declararse en todo el país o en partes del mismo. La supervisión judicial y legislativa del estado de sitio era muy limitada, aunque una enmienda de 1968 impuso la revisión automática por parte de la Corte Suprema de todos los decretos adoptados y el presidente no podía derogar leyes (solo tenía derecho a suspender leyes incompatibles con el estado de sitio durante su vigencia). duración) o impidiendo el normal funcionamiento del Congreso. El artículo 122 de la Constitución de 1886, modificado por una reforma de 1968,Con el conflicto armado colombiano, el poder ejecutivo hizo uso frecuente de sus facultades extraordinarias. Los estados de sitio estuvieron en vigor durante un total de 206 meses, o 17 años, entre 1970 y 1991.

La Constitución de 1991 sustituyó el estado de sitio por tres estados de excepción diferentes: estado de guerra exterior, estado de conmoción interior y estado de excepción.

Estado de guerra exterior

En caso de conflicto armado exterior, el Presidente, con la firma de todos los ministros, puede declarar el estado de guerra exterior (Estado de Guerra Exterior), otorgando al gobierno "los poderes estrictamente necesarios para repeler la agresión, defender la soberanía del país, satisfacer los requisitos de la guerra y lograr el restablecimiento de las condiciones normales" (artículo 212).

La declaración del estado de guerra exterior sólo podrá hacerse una vez que el Senado haya declarado la guerra, salvo que el Presidente juzgue necesario repeler la agresión inmediatamente.

Durante el estado de guerra exterior, el Congreso continúa gozando de todas sus facultades constitucionales y legales y recibe informes periódicos de la presidencia sobre los decretos adoptados y la evolución de las circunstancias. El Presidente podrá dictar decretos legislativos que suspendan las leyes incompatibles con el estado de guerra exterior, manteniéndose en vigor hasta que caduquen y/o se entienda restablecidas las condiciones normales. El Congreso podrá, con el voto de las dos terceras partes de los miembros de ambas cámaras, enmendar o derogar los decretos.

Estado de perturbación interna

En casos de graves alteraciones del orden público que atenten de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia pacífica de los ciudadanos, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el estado de conmoción interior (Estado de Conmoción Interior) en todo el país o parte de él por un período no mayor a 90 días. El estado de conmoción interior puede prorrogarse por dos períodos iguales, pero la segunda prórroga requiere la aprobación previa del Senado (artículo 213).

Este artículo otorga las facultades "estrictamente necesarias para hacer frente a las causas de la perturbación y controlar la propagación de sus efectos". Los decretos legislativos emitidos por el gobierno suspenden las leyes incompatibles y tienen vigencia hasta que se declare el restablecimiento del orden público, aunque el gobierno puede prorrogar su aplicación hasta por 90 días adicionales. La Constitución prohíbe que los civiles sean interrogados o juzgados bajo la ley marcial.

Estado de emergencia

En el caso de hechos que trastornen o amenacen trastornar en forma grave o inminente el orden económico, social o ecológico del país o constituyan una grave calamidad pública, el Presidente podrá declarar el estado de emergencia por períodos de hasta 30 días, en períodos que en conjunto no podrán exceder de 90 días en el año. El gobierno está facultado para emitir decretos jurídicamente vinculantes dirigidos exclusivamente a resolver la crisis. Estos decretos deben tener relación directa y específica con el estado de excepción.

En el decreto que declare el estado de excepción, el Gobierno deberá indicar el plazo dentro del cual pretende hacer uso de sus facultades extraordinarias, y al concluir el mismo, se reunirá o convocará al Congreso. El Congreso examinará el informe del Gobierno sobre las causas que justifican el estado de excepción y las medidas adoptadas, y se pronunciará sobre su necesidad y conveniencia. El Congreso, en el año siguiente al estado de excepción, podrá reformar o derogar los decretos dictados.

Supervisión judicial y legislativa

La Constitución de 1991 aumentó significativamente el control judicial y legislativo del uso por parte del ejecutivo de los estados de excepción (artículos 212 y 213), que están sujetos a las siguientes disposiciones:

  1. Todos los decretos deben ser firmados por el Presidente y refrendados por todos los ministros, y estar directa y específicamente relacionados con la situación por la cual se declaró el estado de excepción.
  2. Los derechos humanos y fundamentales no pueden suspenderse y debe respetarse el derecho internacional humanitario. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.
  3. No se puede impedir el normal funcionamiento de los poderes del Estado y de las instituciones del Estado.
  4. El Gobierno declarará el restablecimiento del orden y levantará el estado de excepción tan pronto como haya cesado la guerra exterior o la conmoción interior.
  5. El Presidente y los ministros son legalmente responsables si declaran estados de excepción sin que haya ocurrido guerra exterior o conmoción interior. También son legalmente responsables de cualquier abuso cometido en el ejercicio de sus facultades extraordinarias.
  6. El gobierno debe enviar los decretos dictados a la Corte Constitucional al día siguiente de su promulgación para que la Corte se pronuncie definitivamente sobre su constitucionalidad.

Fuerza publica

La 'fuerza pública' (Fuerza Pública) está compuesta por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) y la Policía Nacional. Los miembros de la fuerza pública en servicio activo no tienen derecho a votar, participar en actividades políticas, reunirse o enviar peticiones.

Los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo son juzgados por tribunales militares y consejos de guerra de conformidad con el Código Penal Militar. En la investigación y enjuiciamiento de los delitos cometidos durante un conflicto armado, se aplicarán las normas del derecho internacional humanitario.

El artículo 223 establece las leyes de armas de Colombia. Sólo el Estado puede importar o fabricar armas, explosivos y municiones y nadie puede poseerlos ni portarlos sin autorización de la autoridad competente.

Título VIII: Poder Judicial

El título octavo de la Constitución, en los artículos 228 al 257, establece el Poder Judicial de Colombia. La Constitución de 1991 introdujo cambios importantes en la organización del poder judicial en Colombia, en particular a través de la creación de un sistema acusatorio con un Procurador General (Fiscal General), la creación de un tribunal constitucional con el poder de revisión judicial y la creación de un Consejo Superior de la Judicatura.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado son cooptados de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Con la reforma constitucional de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura será sustituido por un Consejo de Gobierno Judicial y las listas se enviarán mediante concurso público.

Los jueces de los tres cours superiores deben ser ciudadanos nativos, abogados con quince años de experiencia jurídica (en los tribunales, ministerio público, como abogado o profesor) y con antecedentes penales limpios. Los jueces de todos estos tribunales superiores cumplen mandatos no renovables de ocho años.

Capítulo II: Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de apelación de la jurisdicción general. Actualmente está integrado por un total de 23 jueces, subdivididos en tres salas de casación: civil y agraria (7 jueces), laboral (7 jueces) y penal (9 jueces) – formando los presidentes y vicepresidentes de cada sala un órgano rector cámara.

Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

  1. Actuar como tribunal de casación.
  2. Pruebe el Presidente y los miembros de la Comisión de Aforados.
  3. Investigar y enjuiciar a los miembros del Congreso.
  4. Juzgar, por denuncia del Procurador General o sus delegados, al Vicepresidente, ministros de gabinete, Inspector General, Defensor del Pueblo, agentes del ministerio público, directores de departamentos administrativos, Contralor General, embajadores, jefes de misiones diplomáticas o consulares, gobernadores, jueces de tribunales, generales y almirantes de hechos punibles.
  5. Conocer de todos los asuntos contenciosos del personal diplomático acreditado en los casos previstos por el derecho internacional.
  6. Las demás que le asigne la ley.

Capítulo III: Consejo de Estado

El Consejo de Estado es el máximo tribunal de apelación en materia administrativa. Actualmente está integrado por un total de 31 consejeros o jueces, subdivididos en una sala de lo contencioso administrativo (27 vocales) y una sala consultiva (el resto).

Son atribuciones del Consejo de Estado:

  1. Actuar como tribunal administrativo supremo.
  2. Conocer de las impugnaciones constitucionales a los decretos emitidos por el gobierno que no sean de competencia de la Corte Constitucional.
  3. Actuar como órgano supremo de consulta del gobierno en materia administrativa. En los casos de tránsito o estacionamiento de tropas, naves o aeronaves extranjeras en el territorio nacional, el Gobierno deberá oír obligatoriamente la opinión del Consejo de Estado.
  4. Preparar y presentar reformas constitucionales y proyectos de ley.
  5. Conocer y decidir casos de pérdida de mandato de congresistas (investidura).
  6. Desde 2009, conoce y decide controversias electorales.
  7. Las demás que le asigne la ley.

Capítulo IV: Corte Constitucional

El Tribunal Constitucional (Corte Constitucional) es el tribunal supremo de derecho constitucional, creado por la Constitución de 1991. Está integrado por nueve jueces o magistrados elegidos por el Senado para períodos individuales de ocho años improrrogables de listas de tres nombres cada una presentadas por el Presidente, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

La Corte salvaguarda la integridad y supremacía de la Constitución. Sus poderes son:

  1. Decidir sobre las acciones de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos contra las reformas constitucionales, sólo por vicios de procedimiento.
  2. Decidir, antes de la votación, sobre la constitucionalidad de los actos de convocatoria a referéndum o asamblea constituyente, sólo por vicios de procedimiento.
  3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referéndums sobre leyes, consultas nacionales o plebiscitos nacionales; los dos últimos sólo por vicios de procedimiento.
  4. Decidir sobre las acciones de inconstitucionalidad que interpongan los ciudadanos contra cualesquiera leyes, por vicios de contenido material o de forma.
  5. Decidir sobre las acciones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley, por defectos materiales o de forma.
  6. Decidir sobre las excusas de ausencia de cualquier persona natural o jurídica convocada ante cualquier comisión permanente del Congreso.
  7. Decidir sobre la constitucionalidad de los decretos emitidos por el gobierno durante un estado de excepción o emergencia.
  8. Decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley objetados por el gobierno por inconstitucionalidad, por defectos materiales o de forma.
  9. Revisión de decisiones judiciales relacionadas con una acción de tutela. El Tribunal selecciona un número limitado de acciones para ser revisadas.
  10. Decidir sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que los ratifiquen.
  11. Desde 2015, resolviendo disputas jurisdiccionales surgidas entre distintas jurisdicciones.

Cualquier ciudadano puede presentar acciones públicas de inconstitucionalidad y cualquier ciudadano puede intervenir para defender o impugnar una norma jurídica. El Inspector General (Procurador General) debe rendir un dictamen (concepto) en todos los casos, dentro de los 30 días.

Anteriormente, el poder de revisión judicial estaba en manos de la Corte Suprema de Justicia.

Capítulo V: Jurisdicciones especiales

La Constitución establece competencias especiales para las autoridades de los pueblos indígenas dentro de su territorio de acuerdo con sus costumbres y procedimientos siempre que no sean contrarios a la Constitución ni a las leyes (artículo 246). Los jueces de paz pueden ser establecidos por ley (artículo 247).

Capítulo VI: Fiscal General

La Constitución creó la Fiscalía General de la Nación, encabezada por el Procurador General. El Fiscal General es elegido por la Corte Suprema de Justicia para un período único improrrogable de cuatro años, de terna enviada por el Presidente, con las mismas reglas de elegibilidad que para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Corresponde al Ministerio Público investigar los hechos que puedan constituir delitos y formular acusación penal. No podrá, por tanto, suspender, interrumpir o dar por terminada una investigación criminal, salvo que lo autorice la ley. Sus poderes son:

  1. Solicitar garantías al juez correspondiente para la comparecencia del imputado ante el tribunal, el resguardo de la prueba y la protección de la comunidad y de las víctimas en particular.
  2. Realizar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. El juez a cargo del control de garantías constitucionales resuelve sobre la validez de estas acciones en un plazo de 36 horas.
  3. Tomar posesión de las pruebas materiales y velar por su resguardo durante el juicio. Si se requieren medidas adicionales que impliquen la vulneración de derechos fundamentales, se deberá obtener la autorización del juez competente en materia de control de garantías para proceder.
  4. Presentar escrito de acusación ante el juez de instrucción para iniciar juicio público, oral y contradictorio.
  5. Solicitar al juez de instrucción la preclusión de la investigación cuando no hubiere méritos en la causa.
  6. Solicitar al juez de instrucción las medidas necesarias para asistir a las víctimas, brindar reparación judicial y reparar a los afectados.
  7. Velar por la protección de las víctimas, jurados, testigos y demás intervinientes en el proceso penal.
  8. Dirigir y coordinar la función de policía judicial que lleva a cabo la Policía Nacional y los demás órganos que establezca la ley.
  9. Las demás que le asigne la ley.

Son facultades especiales de la Procuraduría General de la República:

  1. Investigar y acusar, si hubiere fundamentos suficientes, a los altos funcionarios sujetos a especial protección constitucional (fuero constitucional).
  2. Nombrar y despedir a los empleados bajo su control.
  3. Hacerse cargo directo de las investigaciones y casos, en cualquier etapa.
  4. Participar en el diseño de la política pública en materia penal y presentar proyectos de ley al respecto.
  5. Otorgar facultades transitorias a los organismos públicos para desempeñar funciones propias de la policía judicial.
  6. Proporcionar al gobierno información sobre las investigaciones que se estén realizando, cuando sea necesario para el mantenimiento del orden público.