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Los Contratos Innominados en el Derecho Romano

By: Anavitarte, E. J.*

Los contratos innominados, son un conjunto de obligaciones jurídicas, que a pesar de no tener existencia explícita dentro del ius civile o del ius gentium, eran protegidas por el pretor, en virtud de la equidad.

No tenía sentido para muchas situaciones cotidianas, cumplir con las formalidades que requiere un contrato, por lo que en caso de conflicto entre las partes, se implementarían acciones genéricas, como la condictio ob rem dati re non secuta, lo que hacía valer el derecho del acreedor.

Estas obligaciones, no eran un contrato conocido, pero concurrían en ellas la voluntad de las partes: siendo entonces un negocio jurídico. Así, que cuando los bizantinos compilaron el derecho romano, los agruparon bajo el nombre de praescriptis verbis et in factum actionibus, o 'formas verbales y acciones de hecho'. A lo que se les llama contratos innominados.

Definición de Contrato Innominado

Estos contratos son con certeza obligaciones, pues de ellos se derivan acciones jurídicas, que protegen del incumplimiento al acreedor; pero carecen de una referencia explícita dentro de las leyes romanas, por lo que se limitarían a las acciones que protegen la buena fe de las personas, o las genéricas sobre la propiedad.

Contrato Innominado: Negocio jurídico voluntario y bilateral, que no está establecido como contrato.

No podían ser llamados tampoco cuasicontratos, pues a diferencia de los cuasicontratos, eran negocios jurídicos plenos, implicando en ellos la voluntad de las partes.

Y, de haber sido planteados dentro de la legislación romana, serían considerados como contratos de pleno derecho por parte del pretor, pues pueden bien configurarse así. Por lo que terminaría llamándose contratos innominados.

Clasificación de los Contratos Innominados

Al no estar tipificados explícitamente por el derecho romano, este tipo de contratos se clasificó de acuerdo a cuatro preceptos, que permitían entender la posible relación jurídica entre dos personas, dependiendo de la contraprestación que podía recibir.

Aunque bajo estos preceptos cabe también cualquier otro tipo de contrato. Y podían ser:

  1. Do ut des, que son aquellos que establecen una relación entre el dar una cosa para recibir otra a cambio, precisamente significan "dar para que me des".
  2. Do ut facias, que son aquellos que establecen una relación entre el dar una cosa para recibir como contraprestación la labor de alguien, y significa "dar para que hagas".
  3. Facio ut des, son aquellos cuya relación se basa en hacer para que sea dado algo.
  4. Facio ut facias, son los que implican hacer algo a cambio de que el otro haga algo también.

El pasaje que daría lugar a esta organización de los contratos innominados fue una descripción de Paulo:

[...] qui in his competit speciebus: aut enim do tibi ut des, aut do ut facias, aut facio ut des, aut facio ut facias: in quibus quaeritur, quae obligatio nascatur.

(Lo que en esto sucede de la siguiente manera: o en efecto te doy para que me des, o doy para que hagas, o hago para que des, o hago para que hagas: según aquello pretendido, la obligación que nacería)

Digesto[1]
(Traducción del Autor*)

Estos contratos requerían la simple voluntad de las partes para llevarse a cabo.

[1]: Paulo | Digesto: Lib. 19, Tít. 5, Secc. 5.

Derecho Romano

Tabla de Contenido

  1. Definición
  2. Clasificación
    1. Do ut des
    2. Do ut facias
    3. Facio ut des
    4. Facio ut facias

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Anavitarte, E. J. (2012, October). Los Contratos Innominados en el Derecho Romano. Academia Lab. https://academia-lab.com/2012/10/08/los-contratos-innominados-en-el-derecho-romano/