La Mancipatio
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En el derecho romano la acción se configuraba como el vínculo procesal entre la administración de justicia y las personas, es decir, que la acción era la única forma en el que la persona accedía a la administración de justicia para que ésta dirimiera sus pretensiones. Esta fue una de las innovaciones del derecho romano, y el concepto de acción como forma de entablar la litis ha perdurado hasta nuestros días.
Para los romanos, más que un conjunto de normas objetivas que creaban el derecho y luego eran aplicadas a los casos en concreto por los jueces, existían era un conjunto de acciones creadas para proteger derechos y que eran puestas en marcha creando luego el derecho objetivo, pues la tradición de codificación jurídica sería algo que aparecería hasta ya muy desarrollada la ciencia jurídica romana.
De allí la importancia de las acciones en el derecho romano, pues acción era intrínsecamente sinónimo de derecho, no se establecían derechos, se establecían acciones, presuponiendo que la acción lleva implícito el derecho subjetivo.
Aunque los romanos no estructuraron una teoría abstracta de las figuras procesales, conocían ya de la función que prestan las acciones al interior de un proceso judicial, y de su importancia, ya que todo derecho subjetivo que existe en el mundo romano, lleva necesariamente aparejada una acción.
En otras palabras, que los romanos no crearon nunca derechos, sin crearles una acción ─actio─ para reclamarlos, por lo que derecho subjetivo y acción se confunden en una sola cosa: el procedimiento para reclamar el derecho.
Acción: Procedimiento ante el magistrado para reclamar un derecho.
De aquí que se diga, que el derecho romano era predominantemente casuístico, pues no se concibe la propiedad, si no existe para el propietario la rei vindicatio de la cosa, lo mismo con cualquier otro derecho.
De aquí que los romanos tampoco distinguirían entre acción acción y pretensión, que es para ellos solo diferentes tipos de acción, pues cada derecho podía tener sus propias formalidades y requisitos para ser reclamado.
Esto dota a la acción, de un carácter menos abstracto, y más ligado al procedimiento judicial posterior, como se ve por ejemplo, en las acciones de ley ─legis actiones─ posteriores.
Actio autem nihil aliud est quam ius persequendi iudicio quod sibi debetur.
(La acción no es otra cosa que el derecho a perseguir en un juicio aquello que se nos debe)
Justiniano[1]
(Traducción del autor*)
[1]: Justiniano | Institutas: Lib. 4, Tít. 6, Párr. 1.
Dada la enorme cantidad de acciones que podían existir en el derecho romano, pues como se ha dicho, habría una acción para cada derecho subjetivo protegido, podemos intentar clasificar las acciones de acuerdo a los siguientes criterios.
Esta clasificación corresponde a la más elemental respecto a las acciones del derecho romano, porque toda acción necesariamente llevará consigo el cumplimiento de alguna de éstas categorías.
Son acciones in rem aquellas que persiguen la reivindicación del derecho sobre una cosa, entendiendo más que cosa también patrimonios, como en el caso de las herencias, o derechos sobre las cosas, como el usufructo.
Son acciones in personam las que persiguen el cumplimiento de una obligación de parte de una persona. Y son acciones mixtas las que si bien pretenden ejercer el derecho sobre una cosa, lo hacen respecto de una persona muy determinada, como la división de la herencia o de los frutos en partes a prorrata.
Esta clasificación aluda a la fuente que crea la acción, así son acciones civiles aquellas que han sido creadas por el derecho civil, y a las que por tanto el magistrado solo les da aplicabilidad al incluirlas en edicto. Y son acciones honorarias a aquellas que los magistrados crean para la aplicación de sus respectivas áreas a través de su iuridictio.
Podemos clasificar también las acciones en cuanto al alcance de las acciones, es decir qué tanto éstas acciones permiten cobijar diferentes situaciones. Así hablamos de acciones directas a las que solo cobijan las situaciones para las que fueron establecidas expresamente, de acciones útiles a aquellas que cobijan no solo las situaciones para las que fueron establecidas, sino por extensión situaciones similares, acciones ficticias a aquellas que presuponen la existencia de algunos requisitos de la acción para poder aplicarse, permitiendo tomar una mayor cantidad de casos que los que establecieron la acción.
Las acciones in ius eran aquellas que actuaban sobre situaciones conocidas por derecho civil, y acciones in factum a las que se aplicaban para situaciones nuevas y de hecho no conocidas anteriormente pero que así lo requerían.
Estas categorías clasifican a las acciones según el fin patrimonial perseguido con la acción, si las acciones buscan que se devuelvan los bienes al accionante sin procurar ningún enriquecimiento, serían acciones reipersecutorias, si buscan la indemnización de unos daños, serían penals, y si buscan tanto la dovlución, como la indemnización serían acciones mixtas.
Las acciones se podían clasificar también de acuerdo al excedente pecuniario que el pretor dispusiera para el pago que tasara el juez como condena, así cuando el juez tasaba como condena el pago de lo que el juez dictara, serían acciones simples, si se condenaba al pago de dos veces lo que el juez estableciera serían acciones dobles, y así hasta las acciones cuádruples.
Esta clasificación de las acciones del derecho romano obedece a las acciones en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pactadas, cuando el cumplimiento de las obligaciones pactadas estaba establecido de forma expresa en el negocio jurídico, bien por las partes o bien por alguna cláusula, eran acciones de derecho estricto, pero cuando el cumplimiento de las obligaciones se interpretaba de acuerdo a la buena fe, es decir, de acuerdo a lo que se podría exigir a una persona justa en dicho negocio jurídico, como por ejemplo en el caso de una compraventa que no delimita las condiciones en las que debe estar el bien, pero cuyo cumplimiento de la obligación se presupone que debe ser el de una cosa en buen estado, hablamos de acciones de buena fe.
Las acciones también podían o no contener la fórmula arbitraria, o arbitral, que dividía el officium del juez en dos partes, a órdenes del pretor, primero una indagación sobre la parte que tenía el derecho en el litigio, y luego sobre la condemnatio o condena que impondría el proceso.
Así, el pretor acompañaba junto con la acción remitida al juez las palabras nisi restituat (si no restituye) que obligaba a la contraparte de quien tuviese el derecho, a actuar o a restituir la cosa o el agravio causado, y solo en caso de que no se restituyera se le podía condenar.
Si el demandante obedece queda absuelto como en un arbitramento en equidad, de lo contrario se le condena. Este pacto pretorio genera una instancia de arbitramento entre las partes tras la certeza de la existencia del derecho del demandante, entre la declaración del derecho y su ejecución, y la cosa restituida debe ser útil para satisfacer este derecho.
Podemos distinguir las acciones del derecho romano en cuanto al término en el que éstas prescriban, así llamamos acciones perpetuas a aquellas que nunca prescriben, o que su prescripción está establecidas en término superior a los treinta años, lo que la hace como si fuese perpetua, y hablamos de acciones temporarias a aquellas que se dan en plazo inferiores a los treinta años.
Según la capacidad en activa de las personas de ejercer una acción podemos hablar de acciones populares y acciones privadas. Son populares las acciones que se derivan del bien común y que por tanto cualquier persona puede ejercer, y son privadas todas aquellas acciones que solo las personas intervinientes están legitimadas para ejercer.
Según de una situación jurídica surjan acciones derivadas, podríamos llamar a éstas acciones directas o acciones contrarias. Son directas cuando las acciones se generan a favor de la persona sobre la cual otra acción ha recaído, por ejemplo la acción directa que surge en el pupilo en contra de su tutor, y son contrarias aquellas que surgen en contra de la persona sobre la cual la acción ha recaído, como por ejemplo la acción del tutor contra el ex pupilo para pedir una devolución de dinero.
Y por último, si la acción surge del cumplimiento de una obligación contractual se le llama ex contractus, y cuando surgen como reparación de una obligación se les llama ex delicto.
La acción, como se sabe, representa derechos subjetivos exigibles ante las magistraturas para que el estado actúe en favor de alguien, pero éstas tenían también ciertas circunstancias que hacían que pudieran extinguirse, impidiendo que se ejercieran.
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Anavitarte, E. J. (2012, September). La Acción en el Derecho Romano. Academia Lab. https://academia-lab.com/2012/09/02/la-accion-en-el-derecho-romano/
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