Las Cosas Mancipi
Las cosas mancipi eran aquellas cuya propiedad estaba protegida de forma especial por el derecho civil romano, por lo que cumlían tanto una función... (leer más)
El mutuum o mutuo es un contrato real cuyo objeto es la dación recíproca de bienes fungibles. Así, una persona, el mutante, presta a otra, el mutuario, una cantidad de bienes fungibles, y recibe luego de un plazo pactado un número igual en género y calidad de los bienes prestados.
La principal característica del mutuo es que la cosa repuesta no es la misma entregada, sino una que se considera del mismo tipo, por ello era común usarlo para prestar de dinero, nombre que con similar fin ha sobrevivido hasta nuestro días.
Este tipo de préstamo de consumo era parte del ius gentium, por lo que podían ejercerlo tanto ciudadanos romanos como peregrinos, a diferencia del nexum; y la mera entrega de la cosa perfeccionaba la traslación del dominio.
El mutuo, es esencialmente un préstamo, pero no comparte las características habituales de los préstamos, que implican la devolución de la cosa prestada, sino que, su devolución es otra cosa, suficientemente igual a la primera, como para considerarse devuelta.
Mutuo: Préstamo de bienes fungibles, a cambio de otros, con igual naturaleza y medida.
En esto se diferencia el mutuo de otras figuras ─al menos para los romanos─, pues no se traspasa el uso sino el dominio, constituyendo; dos actos jurídicos diferentes, cada uno de traslación de la propiedad, y entre ellos una obligación de devolución.
Para que el contrato de mutuo pudiera perfeccionarse, se requería de dos condiciones al momento de su constitución: (a) que exista la tradición efectiva de la cosa, denominado esto la datio, y (b) que medie entre las partes la disposición de constituir un mutuo, esto es una mutui datio.
A la persona que entrega la cosa se le denomina tradens, y este debe ser propietario de la cosa, y además, capaz de ejercitar la enajenación, por lo que no podría existir un contrato de mutuo respecto de un alieni iuris. Y al que recibe la cosa se le denomina accipiens.
El contrato de mutuo se constituye tan solo existe la mutui datio, pero solo se perfecciona con el consumo de las cosas prestadas ─el objeto del mutuo─, por lo que antes de ello el tradens puede, por cualquier motivo justo, solicitar mediante rei vindicatio la devolución de las cosas.
El contrato de mutuo, que no es una creación tan temprana del ius civile, no es fácil de delimitar jurídicamente por cuanto no requiere de mayores formalidades para perfeccionarse: la sola entrega de la cosa, con la intención de que le sea devuelta opera para conformarlo.
Es por ello que no sería extraño afirmar, que en un principio, este contrato se seguía de una stipulatio para tener efectos, o que se daba en el marco de un nexum para garantizar la devolución. Por lo que, dado algo, se supone en equidad que se espera una contraprestación, y el mutuante podría exigir la devolución de lo dado mediante la condictio sine causa.

Así, y en carencia de formas exteriores que permitieran saber qué era un contrato de mutuum, se apela a sus elementos para distinguir su existencia. A saberse: (a) el consenso, (b) el objeto, y (c) la datio.
El consenso implica que la sola entrega de cosas fungibles a otro, no constituye un mutuo, pues de este acto podría devenir la mera liberalidad del propietario de regalar algo a otro. Así que ambas partes deben ser conscientes de que la entrega implica la devolución, y más allá, la devolución de bienes de la misma calidad y en la misma cantidad.
El objeto del mutuum, tiene un carácter especial, pues este no puede recaer sobre cualquier tipo de cosa, como en la stipulatio, sino solamente sobre aquellas que son fungibles, esto es, aquellas que tienen valor por su cantidad y calidad, y por ello, reemplazables con otras en igual medida.
La datio es otra de las características muy propias del mutuum, y que comparte solo con otros contratos, también informales como la traditio. Esta datio implica que el contrato solo se perfecciona en el marco de una entrega de los bienes sobre los cuales se hace el contrato del mutuo.
Pero además, esta entrega implica el traspaso de la propiedad sobre los bienes, pues por la naturaleza de su objeto, si el mutuario va a disponer de las cosas para su consumo, debe además ser su dueño, para poder gastarlas.
Así, el mutuante no solo transfiere las cosas, sino con ellas la propiedad, lo que habilita al mutuario a disponer plenamente de ellas, a cambio de reponer otras iguales.
Como se mencionó, el contrato de mutuum solo podía ejercitarse sobre cosas fungibles, esto es, todas aquellas que se consumen por el uso, y por lo que no tienen entonces un valor en sí mismas, sino en su peso, número o medida.
De aquí que se diga que el mutuo es un préstamo de consumo, tanto porque su perfección efectiva requiere del consumo de las cosas, como porque su objeto solo existe de cara a este tipo de cosas.
Los clásicos romanos suelen citar como cosas susceptibles de mutuum: (a) el dinero, y los metales, o (b) el vino, el aceite y otros bienes comestibles, como los granos. Aunque cualquier bien fungible entraba dentro del objeto de este contrato.
El contrato de mutuo, evoluciona como una forma de simplificar las excesivas formalidades propias del contrato de nexum, que fue en principio el más usado por los ciudadanos romanos para realizar préstamos.
Así, el prestamista solo entregaba al prestatario la cosa, acompañada de una cláusula verbal para la devolución, mas no mediante las formalidades propia del nexum. De allí que por la interacción de las personas surgiera la expresión: «ex meo tuum fit», que se simplificaría hasta convertirse en el vocablo mutuum.
[...] unde etiam mutuum appellatum est, quia quod ita tibi a me datum est, ex meo tuum fit.
(Y por esto mismo se llama mutuo, pues aquello que yo así te doy, siendo mío se hace tuyo)
Gayo[1]
(Traducción del autor*)
El contrato de mutuo no implicaba la existencia de intereses, así que si se quería grabar la obligación con intereses se debía establecer en una cláusula accesoria (stipulatio).
Podía ser ejercido como un contrato derivado de otras obligaciones jurídicas, como el contrato contractus mohatrae, en el que se da una cosa para que se venda; o por la mera disposición de la cosa, si una persona ya tenía el dinero de otra, y el prestante la habilitaba a tomarlo a cambio de devolverlo luego.
Las acciones que permitían al mutante a reclamar las cosas prestadas serían (i) la actio certae creditae pecuniae cuando se trataba de dinero, o (ii) la condictio certae rei para otro tipos de bienes fungibles.
El mutuo no obligaba por sí mismo al accipiens, a dar intereses al tradens, por lo que era esencialmente un préstamo gratuito. Sin embargo, durante el tiempo que duraba el preśtam en ser devuelto, el tradens perdía la oportunidad de usar estos bienes, que eran generalmente comerciales por su naturaleza fungible.
De allí que se usaran estipulaciones unidas al contrato de mutuum, para que el accipiens devolviera un excedente junto con el valor de los bienes objeto del mutuo. A estas estipulaciones se les denominó usurae, porque redimían la pérdida potencial que tenía el prestador, por no poder "usar" o disponer de estos bienes.
Aunque la tasa varió dependiendo del bien, y el motivo del préstamo, e incluso fue prohibido el préstamo a interés en algunas ocasiones; se puede dar como cierto que la medida máxima establecida por ley para los interés mutuales sería del uno por ciento al mes, o centésima usura.
[1]: Gayo | Instituciones: Lib. 3, Secc. 90.
AcademiaLab© Actualizado 2024
This post is an official translation from the original work made by the author, we hope you liked it. If you have any question in which we can help you, or a subject that you want we research over and post it on our website, please write to us and we will respond as soon as possible.
When you are using this content for your articles, essays and bibliographies, remember to cite it as follows:
Anavitarte, E. J. (2012, July). El Contrato de Mutuo en el Derecho Romano. Academia Lab. https://academia-lab.com/2012/07/09/el-contrato-de-mutuo-en-el-derecho-romano/
Las cosas mancipi eran aquellas cuya propiedad estaba protegida de forma especial por el derecho civil romano, por lo que cumlían tanto una función... (leer más)
La estipulación o stipulatio es un tipo de contrato verbal, en el cual dos partes se obligan de forma solemne al cumplimiento de una prestación, por haber... (leer más)
La esclavitud es una institución jurídica propia del ius gentium, en la que una persona natural es asimilada a una cosa, obligándose al esclavo a cumplir y... (leer más)