La Curatela en el Derecho Romano
La curatela fue la forma en que los romanos protegieron jurídicamente a las personas incapaces de gestionar por sí mismos sus negocios, y que habían caído... (leer más)
La ley de las XII tablas no organizaba la curatela sino para remediar a los incapacitados accidentales: la de los furiosi y la de los pródigos. Más tarde, fue extendida, a título de protección, a los mente capti, a los sordos, a los mudos, y a las personas con discapacidades graves. Se terminó así mismo por dar curadores a los menores de veinticinco años y, en ciertos casos, a los pupilos (I., §§ 2 a 5, de curat., I, 23).
Solo los locos y los pródigos tenían curadores legítimos, conforme a la ley de las XII tablas. En ausencia de curadores legítimos, los curadores se nombraban por los magistrados del mismo modo que los tutores, y se llamaban por esta razón honorarii. No existían curadores testamentarios. Sin embargo, cuando el jefe de familia designaba uno, el pretor debía confirmar esa elección (1).
El curador administra. A él no se le da auctoritas. Solamente en el Bajo Imperio, el curador del menor de veinticinco años debía ocasionalmente dar su consentimiento al acto realizado por el incapaz. Este consensus no tiene nada de solemne. Se podía proporcionar mediante una carta, y también después del cumplimiento del acto (2).
(1) Ulpiano, XII, § 1: Curatores aut legitimi sunt, id est qui ex lege XII tabularum dantur; aut honorarii, id est qui a praetore constituuntur. ─I., § 1, de curat., I, 23.─ Las mismas causas de incapacidad y de excusa se aplicaban a los tutores y a los curadores (cf. I., I, 25).
(2) No existe un texto formal al respecto; pero esta diferencia no es en ello menos cierta; porque las fuentes siempre distinguen la auctoritas y el consensus y las condiciones exigidas para la validez de las auctoritas no lo son nunca para el consensus (cf. Paulo L. 19, D., de auct. et consens. tut. et curat., XXVI, 8). ─ V. sobre las aplicaciones del consensus del curador, el Nº 123, nota 4 y el Nº 128, in fine.
Los romanos diferenciaban a los furiosi y a los mente capti. El furiosus es el hombre completamente privado de razón, tuviese o no intervalos lúcidos. El mente captus, por el contrario, no ha desarrollado sino un aspecto de su inteligencia: siendo un monomaníaco, o una persona cuyas facultades intelectuales están poco desarrolladas (1).
La ley de las XII tablas no se ocupó sino de los furiosi. Decidiendo que el furiosus, sui iuris y púbero, es decir, que no tuviera ni la protección del jefe de familia, ni aquella de un tutor, sería entonces sometido a la curatela legítima de los agnados, y, a falta de agnados, a aquella de los gentiles (2). ─ Desde que la locura se manifiesta, la curatela se abre para los agnados, sin que haya necesidad de una decisión del magistrado. Esta corresponde al agnado más próximo; Un hijo podría así ser el curador de su padre furiosus (L. 1, § 1, D., de curat. fur., XXVII, 10). Si no habían agnados, la curatela pasaba a los gentiles, y, cuando la gentilidad cayó en desuso, era entonces el magistrado quien nombraba al curador (I., § 3, de curat., I, 23).
El curador de un furiosus tiene por misión velar tanto de su persona como de su patrimonio. Él le debe procurar los cuidados para su rehabilitación, y el debe administrar sus bienes (Juliano, L. 7, pr., D., de curat. fur., XXVII, 10). El furiosus no es sujeto de interdicción, sino víctima de una incapacidad natural. Él no puede realizar ningún acto jurídico, mientras que dure su locura (3); pero él recobra toda su capacidad cuando tiene un intervalo Iúcido, y puede entonces actuar solo, como si no hubiese jamás estado loco (4). El rol del curador es por tanto el de administrar, el de hacer los actos necesarios a los intereses pecuniarios del incapaz en estado de locura. Si el loco recupera la cordura, ¿se acaba la curatela y comienza de nuevo con la locura? Los jurisconsultos no estaban de acuerdo sobre esta cuestión. Justiniano decidió que no cesara la curatela, pero el curador quedaba inactivo, pues ya que el loco recobró la cordura puede válidamente actuar solo (L. 6, C., de curat. fur., V. 70).
En suma, el curador del furiosus no da nunca su consentimiento. Él se limita a administrar: de donde resulta para él la obligación de rendir cuentas cuando la curatela se acaba, e incluso cada vez que el loco recobrada la cordura, recuperase la administración de sus bienes (Paulo, L. 4, § 3, D., de tut. el rat., XXVII, 3).
El pretor extendió esta curatela a las personas cuyas enfermedades reclamaban una protección. Así él nombró curadores para administrar el patrimonio de los mente capti, de los sordos, de los mudos, y de todos aquellos a quienes una enfermedad grave les impide velar por sus intereses (5).
(1) Cf. en este sentido: Juliano, L. 2, § 3, D., de jur. codic., XXIX, 7: Furiosus… cum per omnia et in omnibus absentis vel quiescentis loco habeatur… ─ Cicerón, Tuscul., III, 5: Furorem autem esse rati sunt mentis ad omnia caecitatem. ─ Según otra opinión muy extendida, el furiosus sería el loco susceptible de intervalos lúcidos; mientras que se llamaría amens o mente captus, al idiota, privado de toda inteligencia y que no puede tener ningún momento lúcido. Por un lado, los textos no están de acuerdo con esta supuesta distinción (cf. L. 14, D., de of. praes., I, 18. ─ L. 17, D., qui test., XXVIII, 1. ─ L. 6, C., de curat. fur., V. 70); pero, por otro lado, sería absurdo que los decenviros, al organizar la curatela de los furiosi, hubieran descuidado a los mente capti que, en este sistema, habrían tenido una mayor necesidad de protección.
(2) Cicerón, De inv. rhet., II, 50: Lex est : Si furiosus escit, agnatorum gentilitiumque in eo pecuniaque ejus potestas esto. ─ Según Festo, Vº Nec, es necesario leer: Si furiosus sit, ast ei custos nec escit…
(3) Gayo, III, § 106: Furiosus nullum negotium gerere potest, quia non intelligit quid agat. ─ Para los casos donde se trataba de aceptar una herencia en cabeza del furiosus, V. Nº 590, in fine.
(4) Este sistema, aunque era racional, tuvo que crear en la práctica dificultades que aparecían sin cesar, para saber si tal acto había sido realizado por el furioso dentro de un momento de locura o de lucidez. Nosotros hemos evitado este inconveniente dentro de nuestro derecho actual al impedir al loco, es decir al hacer declarar por los tribunales que él no es más legalmente susceptible de tener intervalos de lucidez: se le da un tutor que lo represente (Art. 489, C. C.). Esto es menos lógico, pero se previenen así muchas demandas.
(5) I., § 4, de curat., I, 23: Mente captis et surdis et mutis et qui perpetuo morbo laborant, quia rebus suis superesse non possunt, curatores dandi sunt. ─ Ad. Ulpiano, L. 3, § 3, D., de postul., III, I. ─ Paulo, L. 4, D., eod.
La ley de las XII tablas consideraba como pródigos a aquellos que disipaban los bienes provenientes de la sucesión ab intestato del padre o del abuelo paterno: bona paterna avitaque (Paulo, S., III, 4ª, § 7. ─ Ulpiano, XII, § 3). Esto era como un depósito que debía permanecer dentro de la familia civil. Por lo tanto, para impedir que este patrimonio no fuera dilapidado, los decenviros, consagrando una costumbre anterior, decidieron que el pródigo sería sujeto a interdicción, y que él sería puesto bajo la tutela legítima de sus agnados, y sin duda, en su defecto, bajo aquella de los gentiles (1).
Más tarde, esta medida fue extendida. Reconociéndose la necesidad de proteger al mismo pródigo de sus impulsos, más allá de los casos previstos por la ley de las XII tablas, y cualquiera que fuera el origen de su fortuna. La interdicción se aplicó entonces, y los curadores fueron nombrados por el pretor: a) a aquellos que, encontrándose en las condiciones previstas por las XII tablas, no tenían ni agnados, ni gentiles; o cuyo curador legítimo se demostraba incapaz (Gayo, L. 13, D., de curat. fur., XXVII, 10). ─ b) A los ingenuos que derrochaban los bienes paternos obtenidos por sucesión testamentaria. ─ c) A los manumitidos que, comenzando una familia, no podían hacerse a bienes paternos (Ulpiano, XII, § 3). ─ d) En fin, a todos aquellos que disiparan sus bienes, cualquiera que fuera la procedencia. ─ Asi generalizada, la institución tomó un carácter nuevo. Teniendo su razón de ser, no solo dentro del interés de la familia civil, sino también en el de aquel pródigo y en el de la sociedad entera (Gayo, I, § 53, in fine).
La curatela se inicia por el decreto del magistrado que pronuncia la interdicción. La prodigalidad no es, en efecto, una causa natural de incapacidad, como la locura. Para que el pródigo devenga incapaz, se necesita una decisión que cree la incapacidad legal y le fije una extensión (2).
La medición de la incapacidad del pródigo estaba determinada por las distinciones siguientes: a) Para todos los actos susceptibles de disminuir su patrimonio y provocar su ruina, es asimilado al loco, y declarado absolutamente incapaz (3). No puede por tanto, consentir ninguna enajenación (Ulpiano, L. 10, pr., D., de curat. fur., XXVII, 10); ni testar (v. n.º 539, II, 3). Él no puede contraer ninguna obligación válida, ni civil ni naturalmente, como un furiosus (L. 6, D., de verb. oblig., XLV, 1). Pero puede encontrarse obligado sin su voluntad, así como el loco: por ejemplo, en caso de indivisión, o como resultado de una gestión de negocios (Paulo, L. 46, D., de oblig., XLIV, 7). ─ b) Él sigue siendo capaz, por el contrario, de hacer todos los actos que puedan mejorar su condición. Puede adquirir o estipular. Él mismo puede aceptar una sucesión: sin duda, porque no existe demasiado miedo de que se arruine voluntariamente al aceptar una herencia demasiado cargada de deudas (Ulpiano, L. 5, § 1, D., de adg. vel omit. her., XXIX, 2).
La misión del curador del pródigo es administrar. Cuando es necesario, para el interés del incapaz, efectuar actos que le son prohibidos, es el curador quien debe actuar solo (4). Resultando para él la obligación de rendir cuentas de su gestión, cuando sus funciones han terminado.
La curatela del pródigo se inicia por un decreto del magistrado, no pudiendo cesar lógicamente más que por el levantamiento de la interdicción. Pero Ulpiano declaró que cesaba de pleno derecho, cuando el pródigo se enmendaba, y sin que intervenga de nuevo un decreto (L. 1, pr., in fine, D., de curat. fur., XXVII, 10). Esto es probablemente una consecuencia de la asimilación del pródigo al furiosus, donde la curatela termina cuando él recupera la cordura.
(1) Ulpiano, XII, § 2 y L. 1, pr., D., de curat. fur., XXVII, 10. ─ Estos textos hacen alusión a las disposiciones de la ley de las XII tablas respecto de los pródigos. Pero no nos han sido conservadas como aquellas que referencian a los furiosi.
(2) Pablo expone la formula antigua de interdicción, todavía en vigor en su tiempo, aunque los términos no coinciden ya con el estado del derecho. ─ S., III, 4ª, § 7: Moribus per praetorem bonis interdicitur hoc modo : Quando tu bona paterna avitaque nequilia tua disperdis, liberosque tuos ad egestatem perducis, ob eam rem tibi aere (ou eare) commercioque interdico. ─ Nuestro derecho consagra, para el pródigo, un sistema más simple; no se le impide: se le da un consejo cuya asistencia le es necesaria para los actos más graves (cf. art. 513, C. C,).
(3) Esta semejanza limitada se confirma en varios textos. ─ Pomponio, L. 40, D., de reg. jur., L. 17: Furiosi vel ejus, cui bonis interdictum est, nulla voluntas est. ─ Ulpiano, L. 1, pr., D., de curat. fur., XXVII, 10, y L. 6, D., de verb.obl., XLV, 1.
(4) Varios autores opinan que estos actos pueden ser cumplidos por el pródigo con el consentimiento del curador. Pero ningún texto demuestra ejemplos de esta forma de proceder. Aquellos que comparan al pródigo interdicto con el pupilo se limitan a constatar que tanto el uno como el otro pueden mejorar sus condiciones. ─ Cf. Ulpiano, L. 9, § 7, D., de reb. cred., XII, 1.
124.─ En la antigua ley romana, cuando la tutela por razón de la edad se acababa, las jóvenes entraban en una tutela perpetua por razón de su sexo; pero los jóvenes púberes y sui juris eran plenamente capaces. Más tarde se comprendió que las facultades intelectuales no se desarrollan tan rápidamente como las fuerzas físicas, y que quien acaba de llegar a la pubertad es aún muy inexperto. Además, se buscó organizar una protección de los menores hasta la edad de veinticinco años. Tal fue el objetivo de la ley Plaetoria, luego el de la in integrum restitutio, y finalmente el de la institución de los curadores permanentes.
125.─ 1. Ley Plaetoria .─ Esta ley fue aprobada a mediados del siglo VI en Roma (1). Se desconocen las disposiciones exactas. Según el testimonio de Cicerón (De natur. Deor., III, 30), creó un judicium publicum rei privatae, es decir, una acción abierta a cualquiera, para el interés privado del menor, contra el tercero que había abusado de su inexperiencia, en el trato con él. Esta acción se tornaba, contra el imputado, en una tacha de infamia, y probablemente en una multa; y además, ya no podría ser decurión (Lex Julia munic., 110) (2).
Posteriormente, bajo el procedimiento formulario, fue posible para el menor que había sido engañado, pero que aún no había cumplido el compromiso que le era nocivo a sus intereses, oponer al acreedor una excepción basada en la ley Plaetoria (L.7, § 1, D., de excepto., XLIV, 1).
Pero, en todo caso, la ley Plaetoria permitía que subsistiera el acto perjudicial para el menor y, cuando éste había sido afectado sin el dolo de un tercero, ya no ofrecía ningún recurso. Por otro lado, la represión resultante del judicium publicum fue exagerada, y tuvo el efecto de arruinar el crédito de los menores (3). El pretor acudió en su ayuda de forma más eficaz, concediéndoles el beneficio de la in integrum restitutio.
126.─ 2. In integrum restitutio.─ He aquí en qué consiste a groso modo esta institución pretoriana. Cuando una persona es ve lesionada por un acto válido, al que el derecho civil no le concede remedio alguno, el pretor interviene, si el encuentra que existen motivos suficientes: por ejemplo, si el acto está viciado de dolo o de violencia, o si la persona lesionada es un menor. El pretor considera el acto como no realizado, y devuelve las cosas a su estado anterior. Pero no concede este favor sino luego de un examen del asunto, y es libre de rehusarse. (1).
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En aplicación de estos principios, siempre que un menor haya sido agraviado por su inexperiencia, podrá solicitar al pretor el in integrum restitutio . La misma ventaja se otorga al alumno . Este progreso es anterior a finales del siglo VII; : porque lo conoce Ofilio, contemporáneo, de Cicerón (L. 16, § 1, D., de minor. , IV, 4).
Para que el menor obtenga la restitución es necesario: 1 ° Que haya sido lesionado (2). Esta condición debe entenderse en un sentido amplio. Hay lesión siempre que, por un acto u omisión, el menor haya sufrido un daño: ya sea por reducción de su patrimonio; o descuidando una adquisición, por ejemplo, rechazando una sucesión o un legado (Ulpien, L. 44, D., de minor. , IV, 4). ─ 2 ° Que la lesión se deba a un defecto de edad, de infirmilas aetalis . Por tanto, la restitución se concede naturalmente sólo contra los actos del menor. Pero también puede ser contra los que realizó con el consentimiento de su curador, en el momento en que se organizó esta curaduría; o contra los que el pupilo ha hecho con las auctoritas del tutor (L. 2, C, si tut. vel curat. , II, 25). Incluso terminamos admitiendo la restitución frente a los actos de gestión que emanan del tutor o curador solo (L. 3, C, eod. ). De hecho, en este caso nuevamente, podemos decir que la lesión es consecuencia del defecto de la edad; pues, sin su inexperiencia, el menor y el alumno no estarían sujetos a la protección más o menos eficaz de quien no ha podido evitar la lesión. Pero nunca se permite que el menor sea restituido por el daño que resulte de un hecho fortuito o que sea consecuencia de su fraude o de su delito (Ulpien, L. 9, § 2, y L. 11, § 4, D. , de menor. , IV, 4), ─ 3 ° Que el menor no tiene otros recursos . Por tanto, la restitución es inútil si el acto no es válido en derecho civil (L. 16, pr., D., eod. ).
El menor puede solicitar in integrum restitutio durante su minoría (L. 5, § 1, C., de in int. Rest. , II, 22), y durante un útil año, a partir de los veinticinco (3) años. Pero solo él tiene este derecho. Se trata, por tanto, de una nulidad relativa real establecida en su beneficio. Queda amparado y el acto se vuelve inatacable después de la expiración del plazo, o por la ratificación del menor que haya alcanzado la mayoría de edad.
La in integrum restitutio proporcionó al menor una garantía más efectiva y completa que la ley Plaetoria . Pero también tenía el inconveniente de ir más allá de la portería, amenazar a terceros que contrataban con el menor, y privarlos de toda seguridad. También quedó nulo el crédito de menores de veinticinco años, y se recurrió, para incrementarlo, a un tercer recurso, la curatela , que además no hizo desaparecer ni la ley Plaetoria. , ni la in integrum restitutio en beneficio de menores.
127.─ 3. Curaduría.─ Primero se introdujo la costumbre de que el menor nombrara un curador para un asunto específico, redditis causis . Los terceros así tratados con más confianza, porque el menor informado por el consejo del curador corría menos riesgo de ser perjudicado.
Marc-Aurèle logra un cambio más radical. Fue el primero en decidir que los menores de edad podrían solicitar curadores permanentes, cuyas funciones se extenderían a toda la minoría (1). Esta curaduría podría aplicarse a menores de ambos sexos. Entonces fue útil para las niñas púberes sui juris , pues la tutela perpetua había perdido toda su fuerza y tendía cada vez más a desaparecer (2).
En principio, los menores solo tienen un curador permanente si lo solicitan (3). Esta regla se explica fácilmente por el progreso histórico de la institución. No se trata de remediar una incapacidad, porque el menor es capaz; ni para protegerlo, porque encuentra en la restitución una protección exagerada. En realidad, la curaduría da confianza a terceros y promueve el crédito del menor. Por lo tanto, es libre de pedir un curador, si lo necesita para aumentar su crédito; de lo contrario, nada le obliga a hacerlo.
Sin embargo, terceros que tratan con el menor pueden obligarlo a designar un curador especial en ciertos casos: para apoyar un juicio (ver nota 3); recibir las cuentas de tutela (L. 7, G., qui pet. lut. , V, 31); recibir un pago (L. 7, § 2, D., de minor. , IV, 4) (4).
128.─ Desde Marco Aurelio, los menores de ambos sexos pueden, por tanto, a su discreción, permanecer sin curador o disponer de uno. Veamos su situación y su capacidad en ambos casos.
En el último estado de derecho, la función del curador de un menor se parece mucho a la de un tutor. Por un lado, gestiona el patrimonio: lo que conlleva para él la obligación de rendir cuentas al final de la curaduría, y la misma responsabilidad que la del tutor. Por otro lado, deberá dar su consentimiento en todos los casos en que el tutor dé su auctoritas (4).
129. ─ La institución de los curadores permanentes no eliminó la in integrum restitutio . Se volvió más raro; pero siempre podrá solicitarse, en caso de injuria, ya sea contra los actos del menor solo, o contra los del curador, o del menor asistido por el curador; suponiendo, además, en estos dos últimos casos, que el menor no ha encontrado garantías suficientes en sus demás recursos (L. 3 y 5 C., si tut. vel curat. , II, 25). Fue un abuso, ya que terceros quedaron expuestos a él a pesar de haber cumplido con todos los trámites requeridos al tratar con el incapaz. Sin embargo, este estado de cosas se mantuvo hasta Justiniano, quien lo subsanó sólo en un caso, el más importante, es cierto: el de un pago . Cuando un deudor había pagado a manos de un menor asistido por el curador, o de un pupilo con la auctoritas del tutor, quedaba sin embargo expuesto, en el caso de in integrum restitutio , a pagar por segunda vez. Justinien decidió, por consejo de Tribonien, que el deudor podía obtener, sin cargo, una sentencia del juez para estar autorizado a pagar, y que luego de esta formalidad, el pago debidamente efectuado sería inatacable (L.25, C. , de adm. lut. , V, 37. an 531. ─ I., § 2, quib. alien. , II, 8) (1).
130.─ De la venia aetatis.─ Durante mucho tiempo, esta expresión se refería a la restitución concedida por razón de edad (Papinien, L. 20, pr., D., de minor. , IV, 4). Pero, hacia fines del siglo III de nuestra era, se le dio este nombre a un beneficio particular otorgado por los emperadores a los menores de veinticinco años. En ese momento en que admitimos la incapacidad legal de los menores bajo curaduría, tuvimos que reconocer que muchas veces era exagerado mantenerla hasta los veinticinco años. Además, el emperador podía, después de ser examinado, concederles por rescripto una especie de mayoría anticipada o exención de edad, venia aetatis ; pero solo a los veinte para los hombres, a los dieciocho para las mujeres. Este favor tuvo las siguientes consecuencias: a). Poner fin a la curaduría permanente. ─ b). Privar al menor del derecho a solicitar la restitución por infirmitas aetatis . A partir de ahora, sólo se podrá restaurar si es mayor (Cf. C, de his qui ven. , II, 45) (1).
125 ─ (1) El nombre real de esta ley nos lo da un documento auténtico: las tablas de Heraclea . Se trata de dos tablas de bronce, encontradas en 1732 en Heraclea, y que contienen fragmentos de la ley Julia municipalis , del año 709 de Roma. ─ En cuanto a la fecha de la ley Plaetoria , sólo se puede fijar de forma aproximada por las alusiones contenidas en las comedias de Plauto, en particular en el Pseudolus , de 563.
(2) Se ha conjeturado que la ley Plaetoria contiene otras disposiciones: a). A partir de una sanción de la ley Julia municipalis (líneas 112 a 115), se concluyó que dictaba dos acciones: la judicium publicum de la que habla Cicerón; luego una acción privada de indemnización, otorgada al menor engañado. Esta acción sería mencionada por Paul, L.24, § 3, D., de minor. , IV, 4, y en la fórmula Fabiana , 4 (Girard, Textos , p. 389). ─ b). Varios autores admiten, a partir de un texto de J. Capitolinus ( Marc-Aurèle , 10), que permitió que el menor fuera nombrado comisario de asuntos especiales, redditis causis . Pero este texto oscuro inspira poca confianza. Es más probable que este uso fuera introducido por la jurisprudencia, para aumentar el crédito del menor.
(3) Plauto, Pseudolus , v. 290: Perii (…) Lex me perdió quinavicenaria, metuunt credere omnes .
126 ─ (1) Ulpien, L. 1, § 1. D., de minor. , IV, 4: Praetor edicit: Quod cum minore, quam viginti quinque annis natu gestum esse dicetur, uti quaeque res erit animadvertam . ─ L. 11, § 3, D., eod. : Sciendum est autem non passim minoribus subveniri, sed causa cognita, si capli esse proponanlur , ─ Ad. Paul, L. 24. § 1, D., eod.
(2) De aquí surge esta máxima de los comentaristas: Minor restituitur non tanguam minor sed lanquam laesus .
(3) El año útil se calculó contando solo los días propicios, aquellos en los que el magistrado podía sentarse. Tuvo una duración variable. Justiniano lo sustituyó por un período fijo de cuatro años continuos : L. 7, C., de temp. en int. , II, 53. año 531.
127.─ (1) J. Capitolinus, Marc-Aurèle, 10: De curatoribus …, ita statuit, ut omnes adulti curatores acciperent non redditis causis.
(2) I., pr., de curat. , I, 23: Masculi puberes et feminse viripolentes usque ad vicesimum quintum annum completum curatores accipiunt .
(3) Papinien, L. 13, § 2, D., del tutor. et curat. , XXVI, 5: Minoribus annorum desiderantibus curatores dari solent . ─ I, § 2, de curat. , I, 23: Inviti adolescent curatores non accipiunt, praeterquam in litem; curador enim y ad certam causam dari potest .
(4) Algunos autores opinan que cualquier menor que haya entrado en la pubertad a través de la tutela debe tener un tutor permanente. Pero admitir esta distinción requeriría un texto formal y no hay ninguno. Ulpien, L. 5, § 5, D., de adm. y por. tut. , XXVI, 7, se limita a señalar que el tutor debe advertir al alumno que ha alcanzado la pubertad que debe dotarse de un curador, para recibir las cuentas de tutela; pero no hay evidencia de que este fiduciario permanezca en el cargo después de la liquidación de las cuentas.
128 ─ (1) Ulpien, L. 1, § 3, D., de minor. , IV, 4: Hodie in hanc usque aetatem adolescentes curatorum auxilio reguntur, nec ante rei suae administratio committi debebit, quamvis bene rem suam gerentibus . ─Ad. L. 1, §§ 3 y 4, D., de adm. tut. , XXVI, 7.
(2) Modestin, L. 101, D., de verb. obl. , XLV, 1: Puberes sine curatoribus suis possunt. ex stiputalu obligari .
(3) Diocleciano y Maximiano, L.3, C, de en int. resto. , II, 22: Si curatorem ha- bens minor quinque et viginti annis post pupillarem setatem res venumdedisti, hunc contractum servari non oportet, cum non absimilis ei habeatur minor cura- torem habens, cui a praetore curatore dato bonis interdictum est . ─ Si vero sine curatore constitutus contractum fecisti, implorare in integrum restitutionem, si necdum tempora praefinita overserint, causa cognita non prohiberis . ─ un 293.
(4) Diocleciano, L. 2, C., qui legit. pers. , III, 6: In rebus qua privati judicii quaestionem habent, sicut pupillus tutore auctore et agere et conveniri potest, ita adultus curatore consentienle litem et intendere et excipere débet . ─ año 294. ─ En cuanto a las consecuencias de la gestión, ver n ° 110, in fine y nota 5.
129 ─ (1) Esta reacción contra la restitución de menores ha continuado en nuestra antigua ley. Esto se puede ver en el artículo 1314 del Código Civil. Pero recibió su expresión final en el artículo 1304 del Código italiano, que dice lo siguiente: fuerza que tendrían si hubieran sido realizadas por un mayor plenamente capacitado ”.
130 ─ (1) La emancipación de nuestro derecho actual, que otorga al menor una capacidad media, encuentra su analogía, no en la emancipación romana, sino en la venia aetatis .
131.─ El impúber en tutela puede, por excepción, tener un curador en los casos siguientes: a ) Si el tutor sostiene un proceso contra su pupilo. Ya sabemos que no puede dar su auctoritas en un asunto estando él interesado. En el tiempo de las acciones de la ley era necesario un tutor especial; pero, bajo el procedimiento formulario, era suficiente nombrar un curador, cuya regla existía aún en tiempos de Justiniano (Gayo, I. § 184.-1, § 3, de auct. tu., I, 21); b) Si el tutor ha hecho admitir una excusa temporal es necesario durante este intervalo nombrar un curador en su lugar; c) Y, por último, mostrándose el tutor incapaz, aun siendo fiel, se le une un curador (I, § 5, de curat., I, 23).
En todos los casos, el curador solo puede hacer actos de gestión que no suplirán a la auctoritas del tutor (Paulo, L. 19, D., de auct. et cons. tut., XXVI, 8).
132.─ 1. Antes de comenzar su gestión, los curadores debían cumplir las mismas formalidades que los tutores (v. n. 109 bis). Así, pues, debían dar satisdatio (I., pr., de satisd., tut., I, 24) los curadores legítimos y los que eran nombrados sin información, puesto que sus poderes estaban sometidos a las mismas restricciones. El senadoconsulto de Septimio Severo, que prohibía la enajenación de las praedia rustica vel suburbana del pupilo, se extendía a los inmuebles de esta naturaleza pertenecientes a las personas provistas de un curador: locos, pródigos, y menores de veinticinco años (L. 1, § 2, y L. II, D., de reb. eor., XXVII, 9.─v. n.º 116, 2).
2. Durante los primeros siglos, es probable que administrar y rendir cuentas de su gestión sólo fueron para los curadores deberes sancionados por las costumbres. El crimen suspecti tutoris vel curatoris, organizado por las XII tablas, garantizaba suficientemente al incapaz contra la infidelidad del curador, aunque la acción de rationibus distrahendis no se aplicaba a la curatela, que era, además, de aplicación menos frecuente que la tutela.
Más tarde, la obligación jurídica de rendir cuentas fue sancionada para los curadores, lo mismo que para los tutores, pero no se creó acción especial como la acción tutelae. Se aplicó a la curatela la acción dada con ocasión de la gestión de los negocios de otro (v. n.º 438). El curador quedó obligado por la acción negotiorum gestorum directa, y tuvo para reembolsarse de sus anticipos la acción negotiorum gestorum contraria (1).
3. En cuanto a las garantías concedidas al loco, al pródigo y al menor contra la insolvencia de sus curadores, eran, poco más o menos, las mismas que las del pupilo. Tenían, en efecto: a) El privilegium exigendi (L. 25, D., de tut. et rat., XXVII, 3), y bajo Constantino una hipoteca tácita, cuya creación sólo es verdadera para los menores (L. 20, C., de adm. tut., V, 37, año 312); b) La acción ex stipulatu en los casos en que el curador se haya visto obligado a dar la satisdatio (I., pr., y § 3, de satisd. tut. vel curat., I, 24); c) La acción subsidiaria contra los magistrados encargados de exigir fiadores solventes (I., § 2, eod.); d) La in integrum restitutio, concedida a los menores como último recurso, y cuyas reglas ya hemos estudiado (v. n.º 126).
132.─ (1) Paulo, L. 4, § 3: L. 13, D., de tut. et rat., XXVII, 3, ─Ulpiano, L. 5, § 6. de adm. tut., XXVI, 7; L. 1, § 2, D., de contr. tut., XXVII. 4.
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Petit, E. (2019, June). De la Curatela. Academia Lab. https://academia-lab.com/2019/06/02/de-la-curatela-tratado-elemental-de-derecho-romano/
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