Código Civil
Artículo 95o. Conmoriencia

Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

DE LA PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO

Colombia Art. 95 CC

Jurispridencia
Comentarios