Código Civil
Artículo 878o. Intransmisibilidad de los derechos de uso y habitacion

Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.

Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquéllos a que se extiende el ejercicio de su derecho.

Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.

DE LAS SERVIDUMBRES

Colombia Art. 878 CC

Jurispridencia
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