Código Civil
Artículo 852o. Arrendamiento y cesion del usufructo
El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera, a título oneroso o gratuito.
Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.
Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiere prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.
El usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo.
Colombia Art. 852 CC
Jurispridencia
Comentarios