Código Civil
Artículo 851o. Arrendamiento de la cosa fructuaria

El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento. Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principia el usufructo.

Colombia Art. 851 CC

Jurispridencia
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