Código Civil
Artículo 846o. Usufructo de muebles

El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en el estado en que se halle respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.

Colombia Art. 846 CC

Jurispridencia
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