Código Civil
Artículo 840o. Usufructo de frutos naturales

El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.

Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.

Colombia Art. 840 CC

Jurispridencia
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