Código Civil
Artículo 808o. Tenedor fiduciario

Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario, que solo tendrá las facultades de los curadores de bienes.

Colombia Art. 808 CC

Jurispridencia
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