Código Civil
Artículo 807o. Ausencia de fiduciario

Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos.

Colombia Art. 807 CC

Jurispridencia
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