Código Civil
Artículo 759o. Registro del titulo traslaticio de dominio

Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título del registro de instrumentos públicos.

Colombia Art. 759 CC

Jurispridencia
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