Código Civil
Artículo 725o. Accesion por bifurcacion de un rio

Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente.

Colombia Art. 725 CC

Jurispridencia
Comentarios