Código Civil
Artículo 725o. Accesion por bifurcacion de un rio
Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente.
Colombia Art. 725 CC
Jurispridencia
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