Código Civil
Artículo 54o. Hermanos

Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos.

Colombia Art. 54 CC

Jurispridencia
Comentarios