Código Civil
Artículo 426o. Libre disposicion de las pensiones atrasadas
No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.
Colombia Art. 426 CC
Jurispridencia
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