Código Civil
Artículo 2544o. Suspension e interrupcion de las prescripciones a corto tiempo

Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten suspensión alguna.

Interrúmpense:

1o. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducto concluyente.

2o. Desde que interviene requerimiento.

En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción.

Colombia Art. 2544 CC

Jurispridencia
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