Código Civil
Artículo 2544o. Suspension e interrupcion de las prescripciones a corto tiempo
Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten suspensión alguna.
Interrúmpense:
1o. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducto concluyente.
2o. Desde que interviene requerimiento.
En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción.
Colombia Art. 2544 CC
Jurispridencia
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