Código Civil
Artículo 2404o. Improcedencia de la oposicion de excepciones personales

Los cofiadores no podrán oponer al que ha pagado, las excepciones puramente personales del deudor principal.

Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que correspondían a éste contra el acreedor, y de que no quiso valerse.

Colombia Art. 2404 CC

Jurispridencia
Comentarios