Código Civil
Artículo 2386o. Derecho al anticipo de los costos de la excusion

El acreedor tendrá derecho para que el fiador le anticipe los costos de la excusión.

El juez, en caso necesario, fijará la cuantía de la anticipación, y nombrará la persona en cuyo poder se consigne, que podrá ser el acreedor mismo.

Si el fiador prefiere hacer la excusión por sí mismo, dentro de un plazo razonable, será oído.

Colombia Art. 2386 CC

Jurispridencia
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