Código Civil
Artículo 2299o. Muerte de la persona de cuya existencia depende la pension

Muerta de cuya existencia pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación, y a falta de esta estipulación se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos.

Colombia Art. 2299 CC

Jurispridencia
Comentarios