Código Civil
Artículo 2294o. Rescision del contrato

El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato, aún en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor aún ofreciendo restituir el precio, y restituir o devengar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.

Colombia Art. 2294 CC

Jurispridencia
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