Código Civil
Artículo 2259o. Indemnizacion por expensas y perjuicios
El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.
DEL DEPOSITO NECESARIO
PARAGRAFO 1o.
Colombia Art. 2259 CC
Jurispridencia
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