Código Civil
Artículo 2259o. Indemnizacion por expensas y perjuicios

El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.

DEL DEPOSITO NECESARIO

PARAGRAFO 1o.

Colombia Art. 2259 CC

Jurispridencia
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