Código Civil
Artículo 2258o. Derecho de retencion del depositario
El depositario no podrá, sin el consentimiento del depositante, retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino sólo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo.
Colombia Art. 2258 CC
Jurispridencia
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