Código Civil
Artículo 2246o. Deposito de dinero

En el depósito de dinero si no es en arca cerrada, cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin factura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda.

Colombia Art. 2246 CC

Jurispridencia
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