Código Civil
Artículo 22o. Funcion probatoria de los instrumentos publicos

En los casos en que los códigos o las leyes de la Unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

Colombia Art. 22 CC

Jurispridencia
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