Código Civil
Artículo 2182o. Interes debidos
Debe al mandante los intereses corrientes de dinero de este que haya empleado en utilidad propia.
Debe, asimismo, los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora.
Colombia Art. 2182 CC
Jurispridencia
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