Código Civil
Artículo 1925o. Vicios ocultos de poca importancia

Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el número 2o. del artículo 1915, no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta, sino sólo para la rebaja del precio.

Colombia Art. 1925 CC

Jurispridencia
Comentarios