Código Civil
Artículo 1883o. Mora del comprador en recibir
Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave.
Colombia Art. 1883 CC
Jurispridencia
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