Código Civil
Artículo 1838o. Renuncia de la mujer y accion rescisoria

Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales.

Hecha una vez la renuncia, no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales.

Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años contados desde la disolución de la sociedad.

Colombia Art. 1838 CC

Jurispridencia
Comentarios