Código Civil
Artículo 1837o. Renuncia a gananciales por incapaz

Los cónyuges incapaces y sus herederos en el mismo caso, sólo podrán renunciar a los gananciales con autorización judicial.

Lo dicho en los artículos 1833, 1840 y 1841 se aplicará tanto al marido como a la mujer.

Colombia Art. 1837 CC

Jurispridencia
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