Código Civil
Artículo 1785o. Porcion de los bienes proindiviso que ingresan al haber social

La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas proindiviso, y de que durante el matrimonio se hiciere dueño, por cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge, y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto.

Colombia Art. 1785 CC

Jurispridencia
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