Código Civil
Artículo 1739o. Perdida de la cosa durante la mora del acreedor
La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.
DE LA NULIDAD Y LA RESCISION
Colombia Art. 1739 CC
Jurispridencia
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