Código Civil
Artículo 1698o. Pago de deudas inexistentes
El que fue delegado por alguien que se creía deudor y no lo era, no es obligado al acreedor, y si paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se halla para con el delegante en el mismo caso que si la deuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante para la restitución de lo indebidamente pagado.
Colombia Art. 1698 CC
Jurispridencia
Comentarios