Código Civil
Artículo 1691o. Cambios no constitutivos de novacion

Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él, no hay novación.

Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor.

Colombia Art. 1691 CC

Jurispridencia
Comentarios