Código Civil
Artículo 1680o. Administracion de los bienes cedidos

Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes.

Colombia Art. 1680 CC

Jurispridencia
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