Código Civil
Artículo 1680o. Administracion de los bienes cedidos
Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes.
Colombia Art. 1680 CC
Jurispridencia
Comentarios