Código Civil
Artículo 1675o. Excepciones a la aceptación de la cesion de bienes
Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los siguientes casos:
1o.) Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios los bienes ajenos a sabiendas.
2o.) Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.
3o.) Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.
4o.) Si ha dilapidado sus bienes.
5o.) Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.
Colombia Art. 1675 CC
Jurispridencia
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