Código Civil
Artículo 1661o. Ausencia del acreedor y su representante
Si el acreedor se hallare ausente del lugar en que deba hacerse el pago, y no tuviere allí legítimo representante, tendrán lugar las disposiciones de los números 1o, 3o, 4o y 5o. del artículo 1658.
La oferta se hará ante el juez; el cual, recibida información de la ausencia del acreedor, y de la falta de persona que lo represente, autorizará la consignación, y designará la persona a la cual debe hacerse.
En este caso se extenderá también acta de la consignación y se notificará el depósito al defensor que debe nombrársele al ausente.
Colombia Art. 1661 CC
Jurispridencia
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