Código Civil
Artículo 1649o. Pago total y parcial
El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.
El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.
Colombia Art. 1649 CC
Jurispridencia
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