Código Civil
Artículo 1642o. Revocacion de la facultad para recibir

La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, puede ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello.

Colombia Art. 1642 CC

Jurispridencia
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