Código Civil
Artículo 1641o. Intransmisibilidad de la facultad de recibir del diputado

La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya así expresado el acreedor.

Colombia Art. 1641 CC

Jurispridencia
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