Código Civil
Artículo 1639o. Persona diputada para cobrar y recibir el pago
Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa el encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla.
Colombia Art. 1639 CC
Jurispridencia
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