Código Civil
Artículo 1639o. Persona diputada para cobrar y recibir el pago

Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa el encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla.

Colombia Art. 1639 CC

Jurispridencia
Comentarios