Código Civil
Artículo 1636o. Nulidad del pago

El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:

1o.) Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1747.

2o.) Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener el pago.

3o.) Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.

Colombia Art. 1636 CC

Jurispridencia
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