Código Civil
Artículo 1629o. Gastos ocasionados por el pago
Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.
POR QUIEN PUEDE HACERSE EL PAGO
Colombia Art. 1629 CC
Jurispridencia
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