Código Civil
Artículo 1629o. Gastos ocasionados por el pago

Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.

POR QUIEN PUEDE HACERSE EL PAGO

Colombia Art. 1629 CC

Jurispridencia
Comentarios