Código Civil
Artículo 1591o. Responsabilidad del codeudor incumplido

Si de dos codeudores de un hecho que deba ejecutarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehusa o retarda, éste sólo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.

DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL

Colombia Art. 1591 CC

Jurispridencia
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