Código Civil
Artículo 1575o. Condonacion de deuda solidaria

Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1561, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.

Colombia Art. 1575 CC

Jurispridencia
Comentarios