Código Civil
Artículo 1567o. Perdidas de cosas debidas por obligacion de genero
La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.
DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Colombia Art. 1567 CC
Jurispridencia
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