Código Civil
Artículo 1567o. Perdidas de cosas debidas por obligacion de genero

La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.

DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Colombia Art. 1567 CC

Jurispridencia
Comentarios