Código Civil
Artículo 1516o. Presuncion de dolo
El dolo no se presume sino en los casos especialmente previsto por la ley. En los demás debe probarse.
Colombia Art. 1516 CC
Jurispridencia
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El dolo no se presume sino en los casos especialmente previsto por la ley. En los demás debe probarse.
Colombia Art. 1516 CC